LARRAGUIBEL CON CLÍNICA EL LOA S. A.
Rol
96778-2021
Fecha
21 de marzo de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos Rit T-100-2019, Ruc 1940207219-1, del Juzgado de Letras de Calama, don René Fernando Larraguibel Reyes dedujo demanda en procedimiento de aplicación general de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, y en forma conjunta la acción de nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones de perjuicios en contra de Clínica El Loa S.A. Por sentencia de veintiuno de abril de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda. En contra del pronunciamiento de base, el demandante dedujo recurso de nulidad, el que fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta mediante fallo de once de noviembre de dos mil veintiuno. En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio «existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia». La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones referentes al asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que el recurrente propone como materia de derecho objeto del juicio, la determinación de «la correcta y adecuada hermenéutica referida a los artículos 7º y 8º del Código del Trabajo, en relación al artículo 3º del mismo código, en relación a la inclusión o exclusión del ámbito de aplicación de la normativa laboral a personas naturales que han prestado servicios personales de manera ininterrumpida a la empresa demandada, y por los que hubieran recibido un pago a través de la emisión de boletas de honorarios por parte de personas jurídicas, ya sea sociedades profesionales o empresas individuales de responsabilidad limitada, constituidas por estos». Tercero: Que la demandante refiere que si bien es cierto que una exigencia es que una de las partes del contrato de trabajo sea una persona natural, de la circunstancia de estar los servicios entregados por ésta mediante una persona jurídica, previamente constituida para el pago de las remuneraciones a través de la emisión de boletas y facturas, no se sigue la inaplicabilidad de la normativa laboral. Para dichos efectos, cita un
Fallo
fallo de once de noviembre de dos mil veintiuno. En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio «existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia». La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones referentes al asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que el recurrente propone como materia de derecho objeto del juicio, la determinación de «la correcta y adecuada hermenéutica referida a los artículos 7º y 8º del Código del Trabajo, en relación al artículo 3º del mismo código, en relación a la inclusión o exclusión del ámbito de aplicación de la normativa laboral a personas naturales que han prestado servicios personales de manera ininterrumpida a la empresa demandada, y por los que hubieran recibido un pago a través de la emisión de boletas de honorarios por parte de personas jurídicas, ya sea sociedades profesionales o empresas individuales de responsabilidad limitada, constituidas por estos». Tercero: Que la demandante refiere que si bien es cierto que una exigencia es que una de las partes del contrato de trabajo sea una persona natural, de la circunstancia de estar los servicios entregados por ésta mediante una persona jurídica, previamente constituida para el pago de las remuneraciones a través de la emisión de boletas y facturas, no se sigue la inaplicabilidad de la normativa laboral. Para dichos efectos, cita un fallo dictado por esta Corte, en el rol N°7.022-2009. Asimismo, el fallo de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en autos N°78-2016 y los de la Corte de Apelaciones de Santiago en los roles N°794-2014, y 1.325-2010, que resuelven, a su juicio, con el mismo criterio. Cuarto: Que, previo a analizar el presente recurso, resulta necesario examinar los fallos presentados para su comparación con el que se impugna. Así, en la primera de las sentencias referidas, se establecieron como hechos los siguientes: «….. a) Que la relación laboral del actor sr. Matus con la demanda, conforme consta del respectivo contrato de trabajo y en la comunicación de término del mismo, se desarrolló en el período comprendido entre el 6 de abril de 1992 y el 31 de octubre de 2007. b) Que la relación laboral del actor sr Montoya con la demanda, conforme consta del respectivo contrato de trabajo y en la comunicación de té
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Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: En autos Rit T-100-2019, Ruc 1940207219-1, del Juzgado de Letras de Calama, don René Fernando Larraguibel Reyes dedujo demanda en procedimiento de aplicación general de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, y en forma conjunta la acción de nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales e indemniz
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