JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CASTRO

MIRANDA/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE CASTRO PARA LA EDUCACION DE SALUD Y ATENCION AL MENOR

Rol

Fecha

4 de marzo de 2026

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: 1°) Que se eleva la presente causa para conocer de la apelación deducida por la demandante, en contra de la resolución del juez de Letras del Trabajo de Castro, que acogió las excepciones de falta de legitimidad pasiva y caducidad de la acción de tutela deducidas por las demandadas, en audiencia celebrada el día 24 de noviembre de 2025. 2°) Que, del mérito de los antecedentes que obran en la causa, y oídos los audios respectivos, aparece que se confirió traslado en audiencia a la parte demandante quien solicitó el rechazo, fundado en síntesis, en que los actos de vulneración son continuos y se siguen produciendo a la fecha de interposición de la demanda, y que además debe interponerse aquella contra el antiguo empleador y continuador legal, para determinar en su caso el límite temporal de las responsabilidades, por lo que solicita el rechazo de ambas excepciones. 3°) Que, en la resolución cuestionada, el sentenciador señala que no existiría una falta de legitimidad pasiva directamente respecto de la acción de tutela, sino que aquella devendría de la caducidad de la misma acción, respecto de la cual la demanda no contendría hechos que cumplan el plazo de días, ni se expondría de qué manera esa situación podría haberse extendido en el tiempo para ser comprendida dentro de los términos legales. 4°) Que, para resolver, cabe tener presente en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 453 del Código del Trabajo, en su regla primera, efectivamente mandata pronunciarse de inmediato de la excepción de caducidad, pero con la condición que: “…siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad”, y por otra, establece que: “La resolución que se pronuncie sobre las excepciones de …caducidad…, deberá ser fundada y sólo será susceptible de apelación aquella que las acoja…”. Agrega la misma norma, que “Las restantes excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva.” Luego, si exist

Fallo

fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad”, y por otra, establece que: “La resolución que se pronuncie sobre las excepciones de …caducidad…, deberá ser fundada y sólo será susceptible de apelación aquella que las acoja…”. Agrega la misma norma, que “Las restantes excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva.” Luego, si existía controversia entre las partes, en lo referido a la fecha del último acto vulneratorio, o a la interpretación que debía darse al artículo 486 del Código del Trabajo, y en su caso de la eventual falta de legitimidad pasiva del demandado SLEP Chiloé, debió entonces recibir dichas excepciones a prueba, o dejarlas para definitiva, pero en caso alguno resolver de la forma en que lo hizo, pues no consideró todos los antecedentes que constaban en el proceso, ni permitió en su caso a la parte demandante acreditar sus asertos, como correspondía. 5°) Que, finalmente, no es posible soslayar los principios que informan el derecho laboral, entre ellos el denominado “principio protector”, que en materia de interpretación de enunciados normativos se manifiesta en el denominado principio “in dubio pro operario”, conforme al cual el sentenciador debió recurrir en su elección de la exégesis más favorable al trabajador, que en este caso se traducía en recibir las excepciones a prueba, o dejar su resolución para definitiva. Por estas consideraciones y de conformidad a lo previsto en

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, cuatro de marzo de dos mil veintiséis. Visto: 1°) Que se eleva la presente causa para conocer de la apelación deducida por la demandante, en contra de la resolución del juez de Letras del Trabajo de Castro, que acogió las excepciones de falta de legitimidad pasiva y caducidad de la acción de tutela deducidas por las demandadas, en audiencia celebrada el día 24 de noviembre de 2025.

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