SIN INFORMACION

MATA/SERVICIO NACIONAL_DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

4 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: A folio 1, comparece el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y en favor de doña Sol Gregoria Mata Guerrero, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.169.056-8, e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando solicitud de visa de residencia temporal, la cual fue solicitada con fecha 17 de julio de 2024, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880, asimismo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 21.325 y el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo 296 de 2022. Expone que la recurrente con fecha 17 de julio de 2024 ingresa solicitud de residencia temporal N°70092981, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Agrega, que a la fecha de la presentación del recurso han transcurrido 1 año, 3 meses y 27 días, sin haber recibido ninguna respuesta por parte del recurrido Servicio Nacional de Migraciones, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. En cuanto a la admisibilidad del recurso, indica que el recurso de protección consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Sobre su plazo, refiere qu

Fundamentos

fundamentos de derecho, indica que el permiso de residencia temporal se encuentra reglado en el artículo 68 de la ley 21.325. Agrega, que los distintos tipos de permisos de residencia temporal o subcategorías migratorias de residencia temporal se encuentran reguladas de forma específica en los artículos 4, 10, 12 y siguientes del Decreto Supremo N° 177, de 10 de mayo de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en cumplimiento al artículo 70 de la Ley N° 21.325. Y las subcategorías migratorias de residencia temporal es el “permiso de residencia temporal por reunificación familiar”, el cual se encuentra especialmente regulado en el Párrafo Primero del Título Segundo del Decreto N° 177, en sus artículos 12 al 16. Este tipo de permiso es otorgado a aquellos extranjeros que puedan acreditar la tenencia de un vínculo determinado, señalado en la norma, de carácter familiar o afín, con un chileno o con otro extranjero que sea titular de la residencia definitiva en nuestro país. Agrega que la recurrente cuenta con un certificado de permiso de residencia en trámite, el cual acredita su condición migratoria regular en el país, pudiendo hacer ingreso y egreso del territorio libremente, como también ejercer actividades remuneradas, en virtud de los artículos 77 inciso 1° y 79 del Decreto N° 177. Sostiene que, conforme al artículo 27 de la Ley N° 19.880, el procedimiento administrativo no puede exceder de seis meses desde su iniciación hasta la emisión de la decisión final, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Finalmente, sostiene que la acción deducida en su contra debe ser rechazada por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esa autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, reiterando que el actuar de la autoridad migratoria ha sido en todo momento conforme a la Constitución, leyes y reglamentos vigentes aplicables. Tercero: El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace esos derechos. Cuarto: Que quien recurre hace consistir la afectación a sus garantías constitucionales en la tardanza de la autoridad en emitir el pronunciamiento final acerca de la resolución que rechaza su solicitud de residencia temporal, presentada con fecha 17 de julio de 2024, N°70092981, lo que lesiona las garantías consagradas en el artículo 19 N°2; N°3 y N°14 de la Constitución Política de la República. Quinto: Que según lo dispuesto en el artículo 157 N°5 de la Ley 21.325: “Corresponderán al Servicio Nacional de Migraciones las siguientes funciones:

Fallo

En mérito de lo expuesto, solicita que en definitiva, se ordene al Servicio Nacional de Migraciones emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia temporal en un plazo máximo de 60 días, conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley 21.325 y el artículo 46de su reglamento contenido en el Decreto Supremo N°296 de 2022, o el que esta Corte estime conforme al mérito de autos, y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas. Segundo: A folio 8 comparece don Diego Núñez Pesenti, abogado en representación del Servicio Nacional de Migraciones, evacuando el informe requerido, solicitando su rechazo en todas sus partes, por estimar que no concurren los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, al no existir acto u omisión que pueda calificarse de ilegal o arbitrario y que vulnere alguna de las garantías protegidas por el artículo 20 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los antecedentes de hecho, refiere la situación migratoria de la recurrente, el cual con fecha 18 de abril de 2024 presentó una solicitud de permiso de residencia temporal en subcategoría “Reunificación Familiar”, registrada bajo el ID N° 70092981. Agrega que dicha solicitud carecía de la documentación necesaria para que pudiera continuar su tramitación. En virtud de ello, mediante Comunicación Electrónica folio N° 61725264,

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C.A. de Copiapó Copiapó, cuatro de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: A folio 1, comparece el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y en favor de doña Sol Gregoria Mata Guerrero, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.169.056-8, e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de

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