SIN INFORMACION

ANA MARIA VILLANUEVA BARRIOS /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

6 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

(MIGR/RT)RECHAZADA(PM)

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Hechos

Vistos: A folio 1, se interpone recurso de protección por Ana María Villanueva Barrios, de nacionalidad venezolana-colombiana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre el beneficio migratorio de residencia temporal. Indica que, a la fecha, aún no obtiene respuesta final de su solicitud administrativa, transgrediéndose la normativa legal pertinente y vulnerándose de esta forma lo dispuesto en el artículo 19 numerales 2 y 16 de la Constitución Política de la República. Solicita, en definitiva, se acoja el presente recurso, ordenando a la recurrida que se pronuncie dentro del plazo 30 días, sobre la solicitud presentada, con costas. Acompaña documentación a su recurso. La recurrida Servicio Nacional de Migraciones, informa que respecto a la recurrente Ana María Villanueva Barrios, mediante Resolución Exenta, se le otorga prorroga de permanencia transitoria el por el plazo de 90 días desde el 02 de noviembre de 2025 hasta el 31 de enero de 2026 en calidad de titular; que, el 4 de agosto de 2025 se ingresa solicitud de residencia temporal la cual se encuentra en etapa de “Revisión Otorga”, estado “Pendiente”, desde el 23 de diciembre de 2025. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil- o arbitrario o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Segundo: Que, el asunto por el cual se solicita la adopción de medidas que restablezcan el imperio del derecho dice relación con la omisión arbitraria o ilegal por parte de la persona recurrida, en orden a acoger o rechazar la solicitud de residencia temporal que la parte recurrente presentó ante la entidad recurrida, alegando que aquella ha demorado en exceso al resolver su solicitud, actuando en contravención al principio de celeridad establecido en la Ley N°19.880. Tercero: Que, conforme lo ha informado el Servicio recurrido, la solicitud de residencia temporal de la parte recurrente se encuentra en actual tramitación conforme al procedimiento establecido en la Ley N°21.325, de modo que no se advierte un acto u omisión arbitrario específico y de la entidad suficiente que vulnere sus garantías constitucionales, salvo la demora ostensible en obtener una decisión administrativa acerca de su solicitud, la que produce incertidumbre en la persona recurrente; pero encuentra una razón explicativa en el hecho que el Servicio Nacional de Migraciones está sobrepasado en su capacidad para dar respuestas a las solicitudes efectuadas por los ciudadanos extranjeros, en atención al gran número de peticiones ingresadas y en actual tramitación, por lo que resulta imposible pronunciarse en los plazos establecidos en la Ley N°19.880. Cuarto: Que, por otra parte, de acogerse este requerimiento y acelerarse el proceso administrativo en curso por esta vía, podría eventualmente implicar una vulneración del principio de igualdad ante la ley, que consagra el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, respecto de las personas que verían demoradas las respuestas a sus pretensiones, frente a quienes, de contrario, a través de esta acción, obtendrían que la autoridad administrativa se abocase con prioridad y preferencia al análisis y resolución de sus requerimientos. Quinto: Que, conforme a lo razonado precedentemente, el presente arbitrio constitucional debe ser desestimado, por cuanto no se advierte en el actuar del Servicio recurrido la existencia de arbitrariedad ni ilegalidad

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara que: SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de Ana María Villanueva Barrios, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-886-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción CQF/ams Concepción, seis de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, se interpone recurso de protección por Ana María Villanueva Barrios, de nacionalidad venezolana-colombiana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre el beneficio migratorio de residencia temporal. Indica que, a la fecha, aún no obtien

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