MARTA ELENA SANHUEZA SALAZAR Y OTROS/RENÉ DEL CARMEN SANHUEZA SALAZAR
Rol
Fecha
4 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Marcia Andrea Ljubetic Neira, abogada, en representación de las recurrentes Marta Elena Sanhueza Salazar, Mabel Rosa Sanhueza Salazar y Liliana Ivón Sanhueza Salazar, todas domiciliadas en la comuna de Arauco, e interpone recurso de protección en contra de René del Carmen Sanhueza Salazar, con domicilio en Sector Coilhue s/n, de la misma comuna. Las recurrentes exponen que son dueñas de acciones y derechos sobre un inmueble de aproximadamente 31 hectáreas ubicado en Coilhue, Arauco, adquirido por herencia de su padre, don Isaías Exequiel Sanhueza Salazar. Denuncian que el recurrido, quien también es comunero y habita el predio, ha procedido de forma arbitraria e ilegal a cerrar los accesos y cambiar candados, impidiéndoles el ingreso. Alegan que este actuar vulnera su derecho de propiedad (Art. 19 N°24) y la garantía del debido proceso (Art. 19 N°3), al ejercer una suerte de "autotutela" o justicia por mano propia. Informó el recurrido, René Del Carmen Sanhueza Salazar, solicitando el rechazo de la acción. Sostiene que ha vivido en el predio toda su vida y que los cierres con candado responden a
Fundamentos
motivos de seguridad del campo, negando un impedimento arbitrario de acceso. Hace énfasis en que el conflicto emana de desavenencias sobre la administración de la comunidad hereditaria y la partición de bienes. Finalmente, señala que los hechos denunciados ya se encuentran bajo el imperio del derecho, por cuanto existe un litigio pendiente entre las mismas partes sobre el cese de goce gratuito de la cosa común (Rol C-314-2024), tramitado ante el Juzgado de Letras de Arauco, el cual cuenta con sentencia de primera instancia que se encuentra apelada. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. SEGUNDO: Que la controversia principal se centra en el derecho de las recurrentes a ingresar a un predio del cual son comuneras y el acto del recurrido de restringir dicho acceso mediante cierres perimetrales. Sin embargo, de los antecedentes aportados aparece de manifiesto que esta disputa no es nueva ni aislada, sino que forma parte de un conflicto jurídico mayor relativo a la administración y uso de la comunidad hereditaria de la familia Sanhueza Salazar. TERCERO: Que, en este contexto, cobra especial relevancia que las mismas recurrentes ya han sometido este asunto al conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia a través de una demanda de cese de goce gratuito de la cosa común, Rol C-314-2024, ante el Juzgado de Letras de Arauco. En dicho proceso, las partes han podido ejercer plenamente su derecho a defensa, presentar pruebas y obtener un pronunciamiento judicial que actualmente se encuentra en etapa de revisión por esta misma Corte vía recurso de apelación. CUARTO: Que, siguiendo el criterio establecido en casos análogos por esta Corte (Rol N°18.821-2023), cuando los hechos que motivan un recurso de protección ya han sido puestos en conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente a través de un procedimiento controversial, debe entenderse que el asunto ha sido sometido al imperio del derecho. La tutela judicial efectiva se está materializando a través del juicio civil vigente, el cual es la vía idónea para discutir con la profundidad necesaria -y
Fallo
por lo expuesto, la intervención de esta Corte mediante esta vía excepcional no resulta procedente, pues se pretende utilizar una acción cautelar para resolver una situación que ya cuenta con una vía procesal prevista en la ley. No existe, por tanto, un derecho indubitado que requiera de una protección urgente y distinta a la que ya se está ventilando en el proceso civil ordinario, por lo que no se satisfacen las exigencias del artículo 20 de la Constitución Política. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Marta Elena Sanhueza Salazar, Mabel Rosa Sanhueza Salazar y Liliana Ivón Sanhueza Salazar en contra de René del Carmen Sanhueza Salazar. Regístrese y archívese oportunamente. Redacción del ministro Mauricio Silva Pizarro. Rol N°76-2026.- Protección.
Texto Completo (Preview)
Concepción, cuatro de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece Marcia Andrea Ljubetic Neira, abogada, en representación de las recurrentes Marta Elena Sanhueza Salazar, Mabel Rosa Sanhueza Salazar y Liliana Ivón Sanhueza Salazar, todas domiciliadas en la comuna de Arauco, e interpone recurso de protección en contra de René del Carmen Sanhueza Salazar, con domicilio en Sector Coilhue s/n, de l
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