URZÚA/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA
Rol
Fecha
4 de marzo de 2026
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Por sentencia de trece de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada en causa RIT O-92-2024, caratulada “Urzúa con Corporación de Desarrollo Social de Lampa”, seguida ante el Juzgado de Letras de Colina, se acogió la demanda interpuesta por doña Valeria Constanza Urzúa Santander, declarando que el empleador incumplió gravemente las obligaciones que le impone el contrato de trabajo y que el despido indirecto es nulo, condenando a la demandada Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa al pago de indemnización por años de servicios por la suma de $15.976.048, indemnización sustitutiva del aviso previo por $1.997.006, recargo legal del 50% por $7.988.024, cotizaciones previsionales y de salud adeudadas, más remuneraciones y cotizaciones desde la fecha del despido hasta su convalidación, con reajustes e intereses legales correspondientes y las costas de la causa. Contra dicho fallo recurrió la parte demandada por la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación al artículo 459 numerales 4 y 6 del mismo texto legal, y en subsidio, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 13 de septiembre de 2024, invocando como causal principal la establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 numerales 4 y 6 del mismo cuerpo legal, esto es, que la sentencia se habría dictado con omisión de requisitos legales, específicamente, el de análisis de toda la prueba rendida y el razonamiento que conduce a la estimación de los hechos probados, así como la omisión de la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal y de las bases necesarias para la liquidación del fallo. Sostiene que la sentencia impugnada carece de motivación fáctica, indicando como evidencia que el
Fallo
fallo recurrió la parte demandada por la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación al artículo 459 numerales 4 y 6 del mismo texto legal, y en subsidio, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 13 de septiembre de 2024, invocando como causal principal la establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 numerales 4 y 6 del mismo cuerpo legal, esto es, que la sentencia se habría dictado con omisión de requisitos legales, específicamente, el de análisis de toda la prueba rendida y el razonamiento que conduce a la estimación de los hechos probados, así como la omisión de la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal y de las bases necesarias para la liquidación del fallo. Sostiene que la sentencia impugnada carece de motivación fáctica, indicando como evidencia que el fallo fue dictado en la audiencia de juicio de forma oral y no se escrituró adecuadamente. Argumenta que el artículo 62 del Acta N° 71-2016, que "Regula el Funcionamiento de Tribunales que Tramitan Electrónicamente", debe ser interpretado en consonancia con las normas constitucionales y legales que reglamentan el
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Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Por sentencia de trece de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada en causa RIT O-92-2024, caratulada “Urzúa con Corporación de Desarrollo Social de Lampa”, seguida ante el Juzgado de Letras de Colina, se acogió la demanda interpuesta por doña Valeria Constanza Urzúa Santander, declarando que el empleador incumplió gravemente las obligac
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