SIN INFORMACION

PERALTA/SERVICIO NACIONAL DE. MIGRACIONES

Rol

Fecha

4 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Que, a folio uno se deduce recurso de protección en favor de José Luis Peralta Toco, y contra del Servicio Nacional De Migraciones. El recurrente expone que el 21 de junio de 2019 ingresó al país por un paso no habilitado, razón por la cual la Intendencia Regional de Tarapacá dictó la Resolución Exenta N° 3.872/3.443, de 7 de agosto de 2019, que ordenó su expulsión, medida que se ejecutó el 9 de octubre de ese mismo año. Agrega que, encontrándose en su país de origen, con fecha 20 de agosto de 2020 interpuso ante la autoridad recurrida un recurso administrativo de reconsideración para alzar la prohibición de ingreso, solicitud que a la fecha de interposición de esta acción (más de cinco años después) no había sido resuelta. Alega que dicha omisión es ilegal y arbitraria, vulnerando las garantías constitucionales del artículo 19 N° 2 y 3 de la Constitución Política de la República, y los principios de celeridad y conclusivo de la Ley N° 19.880. Solicita se deje sin efecto la orden de expulsión o, en subsidio, se ordene al recurrido resolver en un plazo breve. Que, informa el Servicio Nacional de Migraciones. En primer término, deduce excepción de incompetencia, señalando que el acto impugnado emana de una autoridad con domicilio en Santiago y que el recurrente reside en el extranjero, por lo que la Corte de Valparaíso carecería de competencia territorial. En cuanto al fondo, solicita el rechazo del recurso por pérdida de objeto. Informa que, el 25 de noviembre de 2025, el Director Nacional del Servicio dictó la Resolución Exenta N°37.274, mediante la cual se acogió el recurso de reconsideración del recurrente y se revocó la orden de expulsión de 2019. Por lo anterior, sostiene que la omisión denunciada ha cesado, no existiendo medidas de resguardo que adoptar por esta vía. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. En cuanto a la excepción de incompetencia: PRIMERO: Que la recurrida ha planteado la incompetencia de esta Corte, argumentando que el domicilio de la autoridad se encuentra en la Región Metropolitana. Al respecto, cabe señalar que la naturaleza de la acción de protección, como arbitrio constitucional de urgencia, permite una interpretación flexible de las normas de competencia territorial. Considerando que el texto del recurso de protección se ha fijado domicilio dentro del radio jurisdiccional de esta Corte, y que el presente arbitrio busca la cautela inmediata de garantías constitucionales que pueden tener efectos en todo el territorio nacional, y no existiendo un impedimento legal estricto que lo prohíba cuando existen vínculos de tramitación o efectos que puedan radicarse en diversas jurisdicciones, esta Corte estima que es competente para conocer y resolver la acción intentada.

Fallo

Por tanto, la excepción será rechazada. II. En cuanto al fondo del recurso: SEGUNDO: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado frente a actos u omisiones arbitrarias o ilegales que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales numeradas en el artículo 20 de la Carta Fundamental. TERCERO: Que, la omisión que motiva el presente recurso consiste en la falta de pronunciamiento por parte del Servicio Nacional de Migraciones respecto a una solicitud de reconsideración de una orden de expulsión, presentada por el recurrente hace aproximadamente cinco años. CUARTO: Que, según consta de los antecedentes acompañados por la recurrida, y en especial de la copia de la Resolución Exenta N° 37.274 de fecha 25 de noviembre de 2025, la autoridad administrativa ha procedido a resolver el asunto pendiente. En efecto, dicho acto administrativo acogió la pretensión del recurrente, revocando la Resolución Exenta N° 3.872/3.443 de 2019 que ordenaba su expulsión y dejando sin efecto la prohibición de ingreso al territorio nacional. QUINTO: Que, conforme a lo anterior, la omisión ilegal y arbitraria que sustentaba el recurso ha dejado de existir durante la tramitación del mismo. Al haberse dictado el acto administrativo esperado, la perturbación o amenaza a las garantías constitucionales del recurrente ha cesado por voluntad de la propia administración. SEXTO: Que, por consi

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de marzo de dos mil veintiséis. Visto: Que, a folio uno se deduce recurso de protección en favor de José Luis Peralta Toco, y contra del Servicio Nacional De Migraciones. El recurrente expone que el 21 de junio de 2019 ingresó al país por un paso no habilitado, razón por la cual la Intendencia Regional de Tarapacá dictó la Resolución Exenta N° 3.872/3.443, de

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