DÍAZ/ESTRATOS TRATAMIENTOS ESPECIALES DEL TERRENO S.A. **
Rol
Fecha
4 de marzo de 2026
Materia
RECARGOS
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Del fallo anulado se reproduce su parte expositiva, considerativa, citas legales y resolutiva; Con excepción del motivo décimo cuarto que se elimina; y Y teniendo además presente: Primero: En lo concerniente a la solicitud del demandante referida a la devolución del saldo aportado por el empleador a la Administradora del Fondo de Cesantía “AFC” por un monto de $ 2.282.305, que fue descontado por la empresa demandada en la suscripción de su finiquito, viene al caso tener presente que la Excma. Corte Suprema ha sostenido que es condición necesaria para que opere el referido descuento que el contrato de trabajo termine por la causal prevista en el artículo 161 del Código, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la declaración de improcedencia del despido. Si esta pretensión es acogida por la judicatura, se priva de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N° 19.728. Segundo: En el presente caso, tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía constituyen una consecuencia que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo y, por ello, si el término del contrato por necesidades de la empresa es declarado injustificado, simplemente no se satisface la condición, en la medida en que el despido no tuvo por fundamento real una de las causales descritas en el citado artículo 13. Tercero: Por lo anterior, mal podría aceptarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto se declara indebido. Entenderlo de otra manera tendría como consecuencia la atribución de validez a una conducta antijurídica, logrando así una inconsistencia, puesto que el despido sería impropio, pero el descuento mantendría su eficacia. Cuarto: Por lo antes señalado se infiere que el objetivo del legislador a
Fallo
fallo de nulidad, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Del fallo anulado se reproduce su parte expositiva, considerativa, citas legales y resolutiva; Con excepción del motivo décimo cuarto que se elimina; y Y teniendo además presente: Primero: En lo concerniente a la solicitud del demandante referida a la devolución del saldo aportado por el empleador a la Administradora del Fondo de Cesantía “AFC” por un monto de $ 2.282.305, que fue descontado por la empresa demandada en la suscripción de su finiquito, viene al caso tener presente que la Excma. Corte Suprema ha sostenido que es condición necesaria para que opere el referido descuento que el contrato de trabajo termine por la causal prevista en el artículo 161 del Código, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la declaración de improcedencia del despido. Si esta pretensión es acogida por la judicatura, se priva de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N° 19.728. Segundo: En el presente caso, tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía constituyen una consecuencia que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo y, por ello, si el término del contrato por necesidades de la empresa es declarado injustificado, simplemente no se
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Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintiséis. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo de nulidad, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Del fallo anulado se reproduce su parte expositiva, considerativa, citas legales y resolutiva; Con excepción del motivo décimo cuarto que se elimina; y Y teniendo además presente: Primero: En lo concerniente a la solicitud del demandante ref
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