SIN INFORMACION

PEREZ/SERVICIO NACIONAL_DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

4 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: 1°) A folio 1 comparece don Daniel Esteban Ortega Cadena, abogado, en representación de doña Scarle Dayana Perez Farfán, de nacionalidad venezolana, quien interpone recurso de protección, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber declarado inadmisible arbitrariamente la solicitud de residencia definitiva, vulnerando la garantía constitucional del articulo 19 N°2 esto es igualdad ante la ley y los principios de confianza legitima, buena fe y seguridad jurídica. Señala que con fecha 22 de junio de 2023, la recurrente, de nacionalidad venezolana, ingresó su solicitud de residencia definitiva ante el Servicio Nacional de Migraciones, cumpliendo todos los requisitos exigidos por la Ley N° 21.325 y su Reglamento. Expresa que dicha solicitud fue acogida a trámite por el propio Servicio (Solicitud ID N° 63648080), generándose con ello en la recurrente una legítima expectativa fundada en la buena fe y la coherencia de la actuación administrativa, pagando los derechos correspondientes a la Tesorería General de la República, confirmando que la solicitud fue debidamente tramitada. Expone que dos años después, mediante Resolución Exenta N° 2500100133277, de fecha 5 de septiembre de 2025, el Servicio Nacional de Migraciones declaró inadmisible la solicitud de residencia definitiva y ordenó su derivación a un procedimiento de residencia temporal, acto que fue notificado el 10 de septiembre de 2025. Indica que dicha decisión constituye una actuación arbitraria e ilegal, pues contradice los propios actos del Servicio, que previamente había acogido a trámite la solicitud, manteniendo durante más de dos años la tramitación activa, generando la convicción de que sería resuelta en el fondo, e implica una omisión de pronunciamiento respecto del fondo de la solicitud original, pues la administración no resolvió la petición de residencia definitiva en tiempo y forma, sino que la transformó de oficio en un procedimiento distinto, sin emitir un acto terminal fundado ni pronunciarse sobre los méritos de la solicitud presentada hace más de dos años. Agrega que la recurrida al prolongar por más de dos años la tramitación sin dictar una resolución fundada sobre la solicitud definitiva, infringe directamente lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, habiendo transcurrido con creces el plazo de seis meses sin que se haya dictado resolución definitiva ni se haya resuelto sobre el fondo de la petición, incurriendo en una infracción al deber legal de resolver oportunamente. Destaca que no puede alegarse que se trate de un acto aislado o consumado en septiembre de 2025, sino de un proceso administrativo continuo e inconcluso, cuya tramitación irregular mantiene vigente la afectación de derechos constitucionales, entre ellos la igualdad ante la ley (art. 19 N° 2) y el derecho a un procedimiento racional y justo (art. 19 N° 3, inc. 5°). Enseña que, si la solicitud no cumplía con los requisitos de admisibilidad, ello debió ser declarado d

Fallo

se declara inadmisible la solicitud de Residencia Definitiva, disponiéndose su derivación a solicitud de Residencia Temporal, respecto de la persona que se individualiza en los antecedentes del expediente. Concluye que la presente acción de protección no puede prosperar debido a que no se verifica ninguno de los requisitos establecidos por la Constitución para su interposición, puesto que: i. No existe una conducta ilegal o arbitraria desplegada por este Servicio, debido a que el plazo establecido por la ley para la terminación de acto administrativo no es fatal para la Administración. ii. Ha quedado claramente establecido en la Resolución Exenta N° 2500100133277 que la recurrente no cumple con lo dispuesto en el artículo 179 de la ley 21.325 Ley de Migración y Extranjería, para otorgarle la residencia definitiva. Pide el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes respecto del extranjero recurrente por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas al servicio. Adjunta al informe: Resolución exenta N° 2500100133277 de fecha 10 de septiembre de 2025, del Servicio Nacional de Migraciones, mediante el cual se declara inadmisible la solicitud de residencia definitiva derivando a solicitud de residencia temporal. 3°) El

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C.A. de Copiapó Copiapó, cuatro de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y considerando: 1°) A folio 1 comparece don Daniel Esteban Ortega Cadena, abogado, en representación de doña Scarle Dayana Perez Farfán, de nacionalidad venezolana, quien interpone recurso de protección, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber declarado inadmisible arbitrariamente la solicitud de residencia de

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