CHALARES/SERVICIO NACIONAL DE. MIGRACIONES
Rol
Fecha
4 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, en representación de Mike Chalares Valencia, de nacionalidad ecuatoriana, quien interpone en su favor recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión que estima ilegal y arbitraria consistente en la no dictación de un acto terminal que se pronuncie sobre el recurso administrativo que presentó el 10 de marzo de 2025 contra la Resolución Exenta N° 24524347, de 15 de noviembre de 2024, por la que se resolvió declarar inadmisible por improcedente la solicitud de residencia temporal por reunificación familiar del protegido, lo que a su juicio vulnera la garantía establecida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita a esta Corte se restablezca el imperio del derecho, ordenando al recurrido a emitir pronunciamiento en relación con la solicitud promovida en un plazo no mayor a 60 días o el que se determine, con costas. Relata que la omisión de la autoridad migratoria por la que se recurre se determina por el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta al recurso administrativo de reconsideración, ya que desde la solicitud realizada el 10 de marzo de 2025 hasta la interposición del recurso han transcurrido 6 meses y 20 días sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre el recurso formulado por el recurrente, circunstancia que lo mantiene en un estado de incertidumbre que le impide adoptar decisiones respecto a su situación migratoria y su proyecto de vida. Refiere que en este sentido la jurisprudencia es clara en orden a señalar que existe arbitrariedad e ilegalidad en mantener la tramitación de un procedimiento administrativo más del plazo fatal establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, el cual ha sido sobrepasado sin justificación válida, cobrando igualmente especial relevancia los principios dispositivos de celeridad, oficialidad y economía procedimental en la actuación del Esta
Fundamentos
motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. QUINTO: Que la omisión que se califica de ilegal y arbitraria la constituye el hecho de no haberse dictado por los recurridos un acto terminal que resuelva el recurso administrativo de la parte recurrente, lo que a su juicio vulnera la garantía reconocida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, correspondiendo a esta Corte determinar si dicha acción se ajusta o no a derecho; SEXTO: Que para resolver la controversia de autos es preciso mencionar que si bien el artículo 27 de la Ley N° 19.880 establece un plazo de seis meses para concluir los procedimientos administrativos, se trata de un plazo no fatal, como lo ha declarado reiteradamente tanto la Corte Suprema como la Contraloría General de la República, instituciones que han sostenido que el vencimiento de dicho plazo no invalida ni hace caducar el procedimiento administrativo, debiendo interpretarse la norma en el sentido de que la Administración se encuentra obligada a pronunciarse y/o concluir un procedimiento en un plazo razonable, a fin de evitar mantener en la incertidumbre a los peticionarios. SÉPTIMO: Que, en ese sentido, el tiempo transcurrido desde la solicitud de la parte recurrente a la fecha no aparece como desproporcionado, arbitrario o carente de razón, toda vez que dada la naturaleza de la petición se encuentra justificado que requiera una tramitación de mayor extensión a otro tipo de solicitudes de beneficios migratorios, especialmente teniendo en consideración la relevancia y consecuencias jurídicas que implica su concesión. OCTAVO: Que, por otra parte, no se explica ni se desprende de las alegaciones de la parte recurrente, ni de los antecedentes expuestos en la presente acción cautelar, de qué manera se han vulnerado las garantías constitucionales invocadas en el recurso. En efecto, no se ha acreditado que alguna persona, en condiciones similares a las del protegido, haya recibido un trato desigual. En consecuencia, no se ha demostrado que la falta de resolución de su solicitud hayan privado, perturbado o amenazado a la recurrente en el ejercicio de alguno de sus derechos fundamentales, lo que determina que la presente acción no pueda prosperar, debiendo ser desestimada.
Fallo
por tanto ilegal y arbitrario el transcurso del plazo a la fecha sin que exista la dictación de una Resolución Exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando recurso administrativo deducido por el recurrente, por lo que solicita en definitiva a esta Corte que se acoja el presente arbitrio, y con su mérito, se ordene al Servicio Nacional de Migraciones a emitir un pronunciamiento en los términos antes mencionados, con costas. SEGUNDO: Que informa el Servicio Nacional de Migraciones y solicita el rechazo de la acción deducida en todas sus partes, por improcedente. Refiere que el recurrente, nacional de Ecuador, realizó con fecha 23 de septiembre de 2024 una solicitud de permiso de residencia temporal por reunificación familiar dentro de Chile, registrada con el ID N° 71386843, la que mediante Resolución Exenta N° 24524347, de 15 de noviembre de 2024, se resolvió declarar inadmisible por improcedente, toda vez que el solicitante no cumple con los requisitos establecidos en la ley para postular a dicho beneficio. Menciona que el 18 de noviembre de 2024 el recurrido recibió el recurso administrativo en contra de la Resolución Exenta individualizada anteriormente, ID N° 71828428, puntualizando que se encuentra en etapa de “análisis jurídico I” por la autoridad, y que la interposición del recurso, como lo dispone el artículo 140 de la Ley N° 21.325, suspende los efectos de la resolución impugnada mientras el recurso no haya sido resuelto. Hacen presen
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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, en representación de Mike Chalares Valencia, de nacionalidad ecuatoriana, quien interpone en su favor recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión que estima ilegal y arbitraria consistente en la no dictación
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