TAICER/ATENAS PROVISIÓN DE SERVICIOS SPA
Rol
Fecha
4 de marzo de 2026
Materia
RECARGOS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que, por sentencia dictada el treinta de octubre de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-8668-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió rechazar, en todas sus partes, demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo (daño moral), despido injustificado, cobro de prestaciones laborales y declaración de existencia de régimen de subcontratación, sin costas. Contra dicho fallo recurrió el demandante, fundando su recurso de nulidad en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia pública correspondiente, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y
Fundamentos
considerando: Primero: Que comparece doña Carmen Luz Escobar Acevedo, abogada, por la parte demandante, interpone recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, estimando como infringido el artículo 160 N°3 del mismo Código, en cuanto a la acreditación de la causa justificada para las inasistencias. Sostiene que la causal de despido invocada en la carta exige que la ausencia sea "sin causa justificada", pero la ley no limita los medios de prueba para dicha justificación. Recalca que la jurisprudencia permite acreditar enfermedades mediante cualquier medio legal, como certificados médicos o testimonios, sin que sea obligatoria únicamente la licencia médica para efectos de justificar la ausencia laboral. Indica que la sentencia recurrida incurre en un error al establecer que el único documento válido para justificar la inasistencia es la licencia médica, lo que constituye una interpretación restrictiva y errónea del artículo 160 N° 3. Argumenta que, si se hubiera aplicado correctamente la norma, el tribunal habría concluido que el despido fue injustificado al existir una causa médica razonable para las ausencias del trabajador. Menciona que la expresión "sin causa justificada" debe entenderse como algo razonable o aceptable y no depende de la formalidad o la entrega tardía de una licencia médica. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema que establece que las enfermedades son justificación suficiente y pueden acreditarse por diversos medios de prueba. Segundo: Que, el artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, que tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados. Dicha hipótesis resulta procedente en el evento que el
Fallo
fallo recurrió el demandante, fundando su recurso de nulidad en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia pública correspondiente, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y considerando: Primero: Que comparece doña Carmen Luz Escobar Acevedo, abogada, por la parte demandante, interpone recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, estimando como infringido el artículo 160 N°3 del mismo Código, en cuanto a la acreditación de la causa justificada para las inasistencias. Sostiene que la causal de despido invocada en la carta exige que la ausencia sea "sin causa justificada", pero la ley no limita los medios de prueba para dicha justificación. Recalca que la jurisprudencia permite acreditar enfermedades mediante cualquier medio legal, como certificados médicos o testimonios, sin que sea obligatoria únicamente la licencia médica para efectos de justificar la ausencia laboral. Indica que la sentencia recurrida incurre en un error al establecer que el único documento válido para justificar la inasistencia es la licencia médica, lo que constituye una interpretación restrictiva y errónea del artículo 160 N° 3. Argumenta que, si se hubiera aplicado correctamente la norma, el tribunal habría concluido que el despido fue injustificado al existir una causa médica razonabl
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Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Que, por sentencia dictada el treinta de octubre de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-8668-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió rechazar, en todas sus partes, demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo (daño moral), despido injustificado, cobro de prestaciones laborales
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