29º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

NAVARRO/CONSEJO DE DD.HH.

Rol

Fecha

4 de marzo de 2026

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

DE FALLO

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de la expresión: “$60.000.000 (sesenta millones de pesos)” en el

Fundamentos

considerando octavo y en lo resolutivo II romano, la que se sustituye por “$20.000.000.- (veinte millones de pesos). Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, conforme consta de autos, el hecho que sirve de fundamento a la acción indemnizatoria deducida corresponde a la detención del demandante Juan Navarro Aravena, ocurrida el 12 de agosto de 1985, en el contexto del régimen militar, la que, de acuerdo a lo declarado por el actor tuvo una duración de 6 meses y 5 días. Segundo: Que, igualmente, de la prueba rendida se desprende que los apremios sufridos por el demandante durante dicha detención consistieron en amedrentamientos y abusos de carácter verbal y actos de violencia física grave, directamente vinculables al episodio descrito. Tercero: Que esta Corte no desconoce -ni podría hacerlo- la especial gravedad que reviste toda privación arbitraria de libertad y trato degradante ejecutado por agentes del Estado, constituyendo tales hechos vulneraciones a derechos fundamentales protegidos por normas constitucionales y tratados internacionales sobre Derechos Humanos, cuya reparación resulta jurídicamente procedente. Cuarto: Que, la determinación prudencial del daño moral debe atender no sólo a la entidad abstracta de la vulneración, sino también a las circunstancias concretas del caso, en particular, a la singularidad del hecho, su duración, la intensidad de los padecimientos sufridos y sus efectos acreditados en la persona del demandante, evitando indemnizaciones que resulten desproporcionadas o que importen una duplicidad resarcitoria. Quinto: Que, en este sentido, no puede considerarse la totalidad del periodo de detención señalado por el actor, toda vez que dicho tiempo incluye aquel durante el cual estuvo detenido en la cárcel pública de Concepción (Chacabuco) con motivo de un proceso judicial, según consta en el certificado de 6 de mayo de 2004, emitido por el Departamento de Pastoral Obrera del Arzobispado de la Santísima Concepción, acompañado a folio 14, existiendo una sentencia condenatoria en su contra, razón por la cual el monto que se otorgará a titulo de indemnización por daño moral, solo puede considerar el tiempo durante el cual sufrió torturas y malos tratos, los que ocurrieron los primeros 10 días de privación de libertad. Sexto: Que, en este sentido, consta asimismo que el actor ha sido reconocido como víctima de violaciones a los derechos humanos conforme a las Leyes N° 19.123, Nº 19.992 y N° 20.874, habiendo percibido, por concepto de reparación administrativa, compensaciones pecuniarias que -en conjunto- ascienden aproximadamente a la suma de $38.000.000.-, además de ser beneficiario de una pensión mensual de $242.262.-, lo que, sin excluir la procedencia de la acción civil, constituye un antecedente relevante a considerar al momento de regular el quantum indemnizatorio. Séptimo: Que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha sostenido que las reparaciones otorgadas por leyes especiales no impiden el ejer

Fallo

se decide que: I. Se confirma la sentencia apelada de veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, con declaración que: 1. Se rebaja el monto de la indemnización por daño moral concedida a la suma de $20.000.000.- (veinte millones de pesos). II. En lo demás, se confirma sin modificaciones la sentencia en alzada. Se previene que el señor ministro Olave fue del parecer de confirmar íntegramente la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 2377-2025 Civil.

Texto Completo (Preview)

Certifico: Que alegaron por el recurso el abogado Pablo Sánchez por el término de 20 minutos y por la adhesión, el abogado Ivo Vallejos por el término de 15 minutos. Andrea Corvalán S. Relatora. Santiago, seis de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de la expresión: “$60.000.000 (sesenta millones de pesos)” en el considerando octavo y en lo resoluti

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