JUZGADO DE GARANTIA DE PUENTE ALTO

MP C/ MARÍA FABIOLA VIVEROS PAVEZ. (QUERELLANTE: SOCIEDAD AGRÍCOLA LOS OLIVOS DEL TRAPICHE LTDA).

Rol

Fecha

4 de marzo de 2026

Materia

GIRO DOLOSO DE CHEQUES AC. PENAL PUBLICA ART. 42. DFL 707

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos determinados que revisten carácter de delito, lo que conduce a concluir que se satisface la exigencia prevista en el artículo 96 del Código Penal, desde que, con la presentación de la querella, el procedimiento se entiende dirigido en su contra. Tal circunstancia produce, conforme a derecho, la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal. Por lo tanto, no resulta atendible la tesis de la defensa y lo resuelto por el tribunal a quo, toda vez que atendida la naturaleza del delito de marras, la querella constituye un acto procesal idóneo para suspender válidamente la prescripción. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes del Código Penal, y artículos 253, 358 y 360 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada de cinco de agosto de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Garantía de Puente Alto, en causa RIT 11020 - 2021, y en consecuencia, se deja sin efecto el sobreseimiento definitivo, declarándose que no se encuentra prescrita la acción penal. Acordada con el voto en contra de la ministra Sra. Carolina Catepillán Lobos, quien fue de parecer de confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese. Redacción a cargo de la abogada integrante Ivonne Bueno Moraga. Rol N°2641-2025-Penal. Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por los ministros señora Ma. Carolina Catepillán Lobos, fiscal judicial señor Jaime Salas Astrain y abogado integrante señora Ivonne Bueno Moraga. Se deja constancia que no firman el señor Salas y la señora Bueno, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo del fallo, el primero por estar con permiso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales y la segunda por haber cesado en sus funciones como abogado integrante de esta Corte.

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho de la decisión ni la causal específica de sobreseimiento definitivo aplicada, lo que a su juicio impediría comprender el razonamiento que llevó a acoger la prescripción. Añade que, en la audiencia, la defensa habría invocado normas inexistentes o citadas con error y que no habría precisado adecuadamente la causal invocada ni explicado qué hecho produciría la suspensión de la prescripción, limitándose a mencionar de modo general el artículo 96 del Código Penal. Afirma que el tribunal habría acogido un argumento que la defensa no habría desarrollado, esto es, que la formalización sería el hito que suspende la prescripción, sin hacerse cargo del texto del artículo 96 del Código Penal, que señala que dicha suspensión se produce “desde que el procedimiento se dirige contra el delincuente”, ni tampoco justifica por qué se habría preferido el artículo 233 del Código Procesal Penal por sobre la norma sustantiva penal. Sostiene, además, que un sobreseimiento definitivo, en cuanto pone término al procedimiento, debe cumplir exigencias de fundamentación asimilables a las de una sentencia, y que la resolución no habría abordado sus alegaciones ni citado las normas que estima pertinentes, en especial, los artículos 93 a 96 del Código Penal y la causal del artículo 250 del Código Procesal Penal que correspondería. En cuanto al fondo, argumenta que la prescripción de la acción penal se rige por el Código Penal como normativa sustantiva; que el artículo 93 N°6 contempla la prescripción como causal de extinción de responsabilidad penal; y que el artículo 94 regula plazos generales. Señala que para el delito de giro doloso de cheques el DFL 707 establece un plazo especial de prescripción de un año contado desde el protesto, y menciona un plazo similar en la Ley N° 18.092. Bajo ese marco, sostiene que la suspensión del curso de la prescripción operaría conforme al artículo 96 del Código Penal, esto es, desde que el procedimiento se dirige contra el imputado, lo que -a su juicio- ocurriría con la interposición de la querella dirigida contra la imputada María Fabiola Viveros Pavez. Añade que el tribunal habría aplicado incorrectamente el artículo 233 del Código Procesal Penal, argumentando que dicha disposición regula efectos de la formalización y, en todo caso, remitiría expresamente al artículo 96 del Código Penal. Finalmente, plantea que, si se entendiera que la suspensión solo se produce con la formalización, el tipo penal quedaría prácticamente sin viabilidad por el plazo breve de prescripción, trasladando al querellante el riesgo de la falta de diligencia del Ministerio Público. TERCERO: Que, la defensa de la querellada solicita la confirmación de la resolución apelada por ajustarse a derecho, desde que la suspensión de la prescripción de la acción penal se produce con la formalización de la investigación, lo que en la especie ocurrió el 17 de febrero de 2025. CUARTO: Que, de los antecedentes expuestos por los intervinientes

Fallo

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes del Código Penal, y artículos 253, 358 y 360 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada de cinco de agosto de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Garantía de Puente Alto, en causa RIT 11020 - 2021, y en consecuencia, se deja sin efecto el sobreseimiento definitivo, declarándose que no se encuentra prescrita la acción penal. Acordada con el voto en contra de la ministra Sra. Carolina Catepillán Lobos, quien fue de parecer de confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese. Redacción a cargo de la abogada integrante Ivonne Bueno Moraga. Rol N°2641-2025-Penal. Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por los ministros señora Ma. Carolina Catepillán Lobos, fiscal judicial señor Jaime Salas Astrain y abogado integrante señora Ivonne Bueno Moraga. Se deja constancia que no firman el señor Salas y la señora Bueno, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo del fallo, el primero por estar con permiso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales y la segunda por haber cesado en sus funciones como abogado integrante de esta Corte.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, cuatro de marzo de dos mil veintiséis. V I S T O S: PRIMERO: Que, el abogado de la parte querellante Sociedad Agrícola Los Olivos de El Trapiche, apela de la resolución de cinco de agosto de dos mil veinticinco, que declara la prescripción de la acción penal y decreta el sobreseimiento definitivo a María Fabiola Viveros Pavez por el delito giro doloso de cheque. SEGUNDO: Que, el quere

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica