SIN INFORMACION

CASTILLO/SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PUBLICA LICANCABUR

Rol

Fecha

4 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que, comparece Bastián Chávez Castillo, abogado, con domicilio en calle colon 352, oficina 210, La Serena, en representación de María Verónica Castillo Vargas, profesora, domiciliada en Laguna Barros Negro Poniente 1402, Calama; quien deduce recurso de protección en contra del Servicio Local De Educación Pública Licancabur De Calama (SLEP CALAMA), representado por Danilo Huilcarema Cabrera, Director Ejecutivo SLEP, o por quien corresponda, ambos domiciliados en Avenida Chorrillos Nº1631, Torre 1, de Calama, por comunicar la decisión del término de sus funciones directivas como Inspectora General y su no consideración en la asignación de horas docentes para el año escolar 2026, vulnerando los derechos consagrados en el artículo 19 N°1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Informó al tenor del recurso la recurrida instando por el rechazo del arbitrio constitucional. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que fundan el recurso señalando en primer lugar el marco normativo, explica que a partir de la Ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, el servicio educacional se concibe como un sistema territorial, administrado por los Servicios Locales de Educación Pública, órganos encargados de la planificación, la administración de recursos humanos, el apoyo y supervisión técnica de los establecimientos y el aseguramiento de criterios comunes de continuidad, racionalidad e igualdad del servicio en su territorio. Desde esa lógica, plantea que el Servicio Local es el órgano “ordenador” del sistema, para evitar decisiones fragmentadas o extemporáneas que comprometan el funcionamiento de la educación pública. Luego, detalla el rol de los establecimientos como unidad básica del sistema y enfatiza que, si bien el Director del establecimiento es la máxima autoridad interna, con atribuciones relevantes para dirigir el funcionamiento cotidiano y liderar el proyecto educativo institucional, su actuación no sería autónoma ni aislada, sino que se encontraría insertada en un sistema jerarquizado y su discrecionalidad estaría funcionalmente reglada por los instrumentos de planificación y directrices que emite el Servicio Local. En esa línea, sostiene que cuando un director se aparta de ese marco, ejerciendo potestades “al margen” de la planificación institucional y en forma extemporánea, su actuación se torna arbitraria y excede los límites que el ordenamiento le impone. Bajo dicho contexto, indica que el SLEP Licancabur administra los establecimientos públicos del territorio de Calama, incluyendo el Liceo A-23 “Bicentenario Luis Cruz Martínez”. En el caso de la recurrente, señala que es una docente con 38 años de experiencia, ubicada en el tramo “Experto I” de la Carrera Docente, quien desde el año 2023 fue designada para ejercer una función directiva como Inspectora General del Liceo A-23, designación que se habría renovado sucesivamente en 2024 y 2025. Refiere que, conforme al artículo 34 C del Estatuto Docente, los profesionales de la educación que cumplen funciones de Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico son de exclusiva confianza del Director del establecimiento, lo que implica que el Director tiene la potestad de nombrarlos, cesarlos o reubicarlos. Sin embargo, esa potestad debe ejercerse dentro de los plazos y procedimientos definidos por la planificación institucional del Servicio Local. En ese contexto, afirma que el 1 de diciembre de 2025, el SLEP Licancabur, por medio de su Subdirección de Gestión y Desarrollo de Personas, impartió formalmente a los directores y encargados de establecimientos una calendarización institucional obligatoria para regular los procesos de cierre de cargas horarias, personal y dotaciones para el año escolar 2026. Dicha calendarización fue comunicada por correo electrónico, destacando que se dictaba conforme a la planificación institucional y la necesidad de asegurar una adecuada org

Fallo

por tanto, existirían vías ordinarias, administrativas, laborales o contencioso-administrativas, para reclamar, sin que corresponda “sustituir” esos procedimientos por la acción cautelar del artículo 20. Luego, en cuanto al fondo del recurso, sostiene la legalidad del acto impugnado explicando la naturaleza del cargo de Inspectora General. Afirma que el artículo 34 C del Estatuto Docente establece expresamente que los cargos de Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico son de exclusiva confianza del Director del establecimiento, lo que implica, a su juicio, que el nombramiento y la remoción se fundan en esa confianza funcional, que no se requiere sumario, ni expresión de causales disciplinarias, y que la jurisprudencia ha sido reiterada en aceptar que estos cargos pueden cesar al extinguirse la confianza, sin que ello constituya ilegalidad. A modo de contexto, indica que la recurrente es docente de Química y Ciencias, y se integró al SLEP Licancabur a partir del 1 de enero de 2025 por el proceso de traspaso desde COMDES Calama, en el marco de la Ley 21.040. El Servicio Local, además, administra numerosos establecimientos en varias comunas, y que la señora Castillo, según lo que ella misma relata en su recurso, desde el año 2023 fue designada para ejercer la función directiva de Inspectora General en el Liceo A-23 “Bicentenario Luis Cruz Martínez”, designación que habría sido renovada para años posteriores. Enfatiza que, por haber desempeñado Inspectoría General, su situ

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a cuatro de marzo del dos mil veintiséis. VISTOS: Que, comparece Bastián Chávez Castillo, abogado, con domicilio en calle colon 352, oficina 210, La Serena, en representación de María Verónica Castillo Vargas, profesora, domiciliada en Laguna Barros Negro Poniente 1402, Calama; quien deduce recurso de protección en contra del Servicio Local De Educación Pública Licancabur De Calama (

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