DUARTE HUENUQUEO STEPHANIE / MUNICIPALIDAD DE LO ESPEJO
Rol
Fecha
4 de marzo de 2026
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes ingresados a esta Corte con el N° 555-2025, RUC N° 25- 4-0654980-4, RIT N° O-296-2025, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de diez de julio de dos mil veinticinco, se resolvió, en lo que interesa, lo siguiente: "I.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don STEPHANIE DIANA DUARTE HUENUQUÉO, en contra de la Ilustre Municipalidad de Lo Espejo, ambas partes ya individualizadas en este juicio y, en consecuencia, se declara que las partes estuvieron vinculadas por una relación de carácter laboral entre el 1 de septiembre de 2018 y el 31 de diciembre de2024, y que su desvinculación fue injustificada debiendo en consecuencia pagarle las siguientes prestaciones: A. En virtud del inciso 4° del artículo 162° del Código del Trabajo, la indemnización sustitutiva de aviso previo por la siguiente cantidad: de $812.500. B. En virtud del inciso 2º del artículo 163 del Código del Trabajo, la indemnización por años de servicios correspondientes a 3 años por $ $4.875.000 pesos. c. En virtud de la letra c) del artículo 168° del Código del Trabajo, el recargo del 30% de las indemnizaciones por años de servicio ascendentes a $1.462.500 pesos. d. Remuneración del mes de diciembre de 2024, por la suma de $812.500 pesos. e. 42 días de feriado legal adeudados atendido que la demandada me otorgó solo dos semanas de vacaciones al año, durante toda la vigencia de la relación laboral, por la suma de $1.137.500.- f- Feriado proporcional equivalente a $94.791.- II.- Que igualmente se condena a la demandada ya aludida al pago de las cotizaciones previsionales por el período ya consignado y conforme al detalle señalado en el
Fundamentos
considerando décimo primero, debiendo oficiarse a AFP Modelo, AFC Chile S.A. y Fonasa al efecto. III.- Que se rechaza en lo demás la aludida demanda. IV.- Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con más intereses y reajustes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 173 del Código del Trabajo V.- Que cada parte pagará sus costas”. En contra de dicho fallo, el abogado don Gastón Abarca Martínez, por la parte demandada, la Ilustre Municipalidad de Lo Espejo, dedujo recurso de nulidad fundado, en lo principal, en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. En subsidio, invocó la causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal. Por resolución de veintiuno de agosto de dos mil veinticinco, la Sala tramitadora de esta Corte de Apelaciones declaró admisible el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, procediendo a su vista ante la Tercera Sala, integrada por el ministro titular don Carlos Farías Pino, el ministro suplente don Leonardo Varas Herrera, y la abogada integrante doña Paula Manzo Sagüez, quienes procedieron a escuchar los alegatos del profesional letrado don Gastón Abarca Martínez, por la recurrente y del abogado don Juan Sergio Acuña Vera, por la recurrida, quedando la causa en estado de acuerdo. Con lo oído y considerando: Primero: Que, como se ha anunciado, la recurrente sustenta su pretensión de invalidación de la sentencia, esgrimiendo, en lo principal, la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia “haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Expone antecedentes generales de la causa y especifica que la contraria interpuso demanda de declaración de existencia de relación laboral, de despido injustificado y de cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de la Ilustre Municipalidad de Lo Espejo. Reseña que se alegó, en la contestación, que la demandante se encontraba sujeta a un contrato de prestación de servicios a honorarios, cuyo cometido específico correspondían a labores administrativas en programas municipales de duración anual. Cita el artículo 456 del Código del Trabajo y postula que su parte no pretende que se revalore la prueba, sino que se establezca que no basta la mera enunciación de la misma, sino que el juez debe analizarla razonadamente y valorarla o desestimarla. Señala que la prueba aportada por las partes se aprecia según el sistema de la sana crítica, esto es, conforme a las normas de la lógica, científicas, técnicas y las máximas de la experiencia, y si bien los jueces de la instancia son soberanos para determinar los hechos asentados conforme a ella, no procede aceptar que, en tal análisis, éstos prescindan de los elementos de convicción que están llamados a valorar, ni que se releve a uno de los litigantes de la carga probatoria. Reprocha que no ha habido ninguna valoración de los documentos y actos admi
Fallo
se declara que las partes estuvieron vinculadas por una relación de carácter laboral entre el 1 de septiembre de 2018 y el 31 de diciembre de2024, y que su desvinculación fue injustificada debiendo en consecuencia pagarle las siguientes prestaciones: A. En virtud del inciso 4° del artículo 162° del Código del Trabajo, la indemnización sustitutiva de aviso previo por la siguiente cantidad: de $812.500. B. En virtud del inciso 2º del artículo 163 del Código del Trabajo, la indemnización por años de servicios correspondientes a 3 años por $ $4.875.000 pesos. c. En virtud de la letra c) del artículo 168° del Código del Trabajo, el recargo del 30% de las indemnizaciones por años de servicio ascendentes a $1.462.500 pesos. d. Remuneración del mes de diciembre de 2024, por la suma de $812.500 pesos. e. 42 días de feriado legal adeudados atendido que la demandada me otorgó solo dos semanas de vacaciones al año, durante toda la vigencia de la relación laboral, por la suma de $1.137.500.- f- Feriado proporcional equivalente a $94.791.- II.- Que igualmente se condena a la demandada ya aludida al pago de las cotizaciones previsionales por el período ya consignado y conforme al detalle señalado en el considerando décimo primero, debiendo oficiarse a AFP Modelo, AFC Chile S.A. y Fonasa al efecto. III.- Que se rechaza en lo demás la aludida demanda. IV.- Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con más intereses y reajustes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 173
Texto Completo (Preview)
San Miguel, cuatro de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: En estos antecedentes ingresados a esta Corte con el N° 555-2025, RUC N° 25- 4-0654980-4, RIT N° O-296-2025, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de diez de julio de dos mil veinticinco, se resolvió, en lo que interesa, lo siguiente: "I.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don STEPHANIE DIANA DU
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica