MANUEL DE LA CRUZ OSSES ZÁRATE/SUPERINTENDENCIA SEGURIDAD SOCIAL Y COMPIN
Rol
Fecha
4 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Compareció la abogada Valentina Andrea Cabello Bustos, en favor de don Manuel de la Cruz Osses Zárate, e interpuso recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO). Expuso, en síntesis, que su representado, de 65 años y tripulante pesquero, padece una patología reumatológica de base por la cual se encuentra en tratamiento desde enero de 2025, y el acto que impugna es la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-175832-2025, de 19 de diciembre de 2025, que confirmó el rechazo de su licencia médica N° 125862153-7, por 30 días, bajo el argumento de que el reposo no contribuye a la recuperación ni al reintegro laboral. Sostiene que el acto es ilegal por falta de fundamentación y arbitrario por aplicar criterios automáticos de cronicidad, vulnerando sus garantías de integridad física, seguridad social y derecho de propiedad. Solicita, en consecuencia, que se restablezca el imperio del derecho y se ordene la modificación de los actos ilegales y arbitrarios reclamados, autorizando que se de orden de pago de la licencia médica folio N° 125862153-7. Informó el abogado Roberto Barraza Saavedra, en representación de la SUSESO, solicitando el rechazo del recurso. Alegó, en primer término, la improcedencia de la acción, por cuanto la materia versa sobre derechos de seguridad social contemplados en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, los cuales no están amparados por el recurso de protección según el artículo 20 de la Carta Fundamental. En subsidio, informa en cuanto al fondo de la cuestión controvertida, señalando que el recurrente presenta una enfermedad de Dupuytren con 390 días de reposo previo por la misma patología, y que los informes médicos técnicos concluyeron que se trata de una afección de curso crónico e incapacidad no modificable con el reposo, por lo que este ya no cumple un rol terapéutico. Finaliza pidiendo, de acuerdo a la normativa pertinente que invoca, se rechace el presente recurso, en todas s
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, en un primer orden de ideas, cabe hacer notar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la improcedencia del recurso, comoquiera que no se trata aquí exclusiva y excluyentemente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino que de los demás que ya fueron más arriba indicados. TERCERO: Que, entrando al fondo del asunto, la controversia consiste en determinar si la resolución que confirma el rechazo de la licencia médica constituye un acto arbitrario o ilegal. Al respecto, del mérito de los antecedentes se desprende que la autoridad administrativa fundó su decisión en criterios técnicos médicos, lo que permitió se estableciera que el paciente padece una patología crónica (Dupuytren) y que ha gozado de periodos de reposo extremadamente extensos -superando los mil días en total-, concluyéndose que el reposo prescrito ha perdido su finalidad terapéutica y de recuperabilidad. CUARTO: Que es necesario recordar que la licencia médica es, por definición legal, un derecho esencialmente temporal, orientado a que el trabajador recupere su salud y se reintegre a sus labores. Cuando una afección se torna crónica o produce una incapacidad no modificable con el reposo, la normativa desplaza la protección hacia otros beneficios del sistema de seguridad social, como las pensiones de invalidez, pero no autoriza la perpetuación del subsidio por incapacidad laboral. QUINTO: Que, consecuente con lo anterior, la autoridad recurrida ha actuado dentro de la esfera de su competencia técnica y de conformidad con el Decreto Supremo N° 3, de 1984, y con la Ley N° 16.395, ponderando los antecedentes médicos disponibles, y el hecho de que el facultativo tratante mantenga un criterio distinto al de los organismos contralores no transforma el acto en ilegal o arbitrario, ya que la administración tiene la facultad y el deber de supervigilar el uso correcto de
Fallo
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia del recurso formulada por la recurrida, y II.- Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de don Manuel de la Cruz Osses Zárate en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Acordada contra el voto de ministro Panés Ramírez, quien fue de opinión de acoger el recurso y dejar sin efecto la resolución administrativa de que se trata para los efectos de la realización de nuevos exámenes presenciales del actor, en razón de lo siguiente: 1°.- Que en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinj
Texto Completo (Preview)
Concepción, miércoles cuatro de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: Compareció la abogada Valentina Andrea Cabello Bustos, en favor de don Manuel de la Cruz Osses Zárate, e interpuso recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO). Expuso, en síntesis, que su representado, de 65 años y tripulante pesquero, padece una patología reumatológica de base por la cual
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