RONALD ESTEBAN GUTIERREZ ALVARADO/JUZGADO DE GARANTIA DE VILLA ALEMANA
Rol
Fecha
4 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece el abogado don Felipe Andrés Zapata Moya, defensor penal privado, quien interpone recurso de amparo en favor de don Ronald Esteban Gutiérrez Alvarado, cédula de identidad N° 19.801.411-7, actualmente privado de libertad en el Centro de Detención Preventiva Santiago Uno, en contra del Juzgado de Garantía de Villa Alemana, solicitando se deje sin efecto la resolución de fecha 23 de febrero de 2026, recaída en la causa RIT 2463-2025, RUC 2501001075-9, que decretó en su contra la medida cautelar de prisión preventiva en carácter de anticipada. Refiere que con fecha 23 de febrero de 2026, el amparado fue formalizado ante el Juzgado de Garantía de Villa Alemana por el delito de robo de vehículo motorizado en la vía pública, en calidad de autor, en grado de consumado. En el mismo acto, el Ministerio Público solicitó la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva anticipada, al amparo del artículo 141 letra c) del Código Procesal Penal, fundando la necesidad de cautela en los presupuestos del artículo 140 del mismo cuerpo legal. Señala que al momento de decretarse la medida impugnada, el amparado ya se encontraba sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva en causa RUC 2501468542-4, RIT 6012-2025, seguida ante el 6° Juzgado de Garantía de Santiago, en la que fue formalizado por el delito de receptación de vehículo motorizado en octubre de 2025, encontrándose en dicha calidad de manera ininterrumpida y sin que exista condena ni posibilidad próxima de recuperar la libertad, toda vez que recientemente se amplió el plazo de investigación. Sostiene que el artículo 141 letra c) del Código Procesal Penal contempla la institución de la prisión preventiva anticipada única y exclusivamente para el caso en que el imputado se encuentre cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad, situación que no concurre en la especie, por cuanto su representado no es condenado ni rematado, sino que está sujeto a una medida cautelar en causa
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la acción de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, que reconoce el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, establecido en su artículo 21, procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes, o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido. Segundo: Que, por la presente vía cautelar se impugna la resolución de fecha 23 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado de Garantía de Villa Alemana en causa RIT 2463-2025, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva en carácter de anticipada en contra del amparado don Ronald Esteban Gutiérrez Alvarado, quien al momento de dictarse dicha resolución ya se encontraba sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva en causa diversa seguida ante el 6° Juzgado de Garantía de Santiago, sin que exista condena ni sentencia firme en su contra en ninguna de ellas. Tercero: Que, el artículo 141 del Código Procesal Penal regula los casos de improcedencia de la prisión preventiva, disponiendo en su letra c) que no se podrá ordenar dicha medida cautelar "cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad", agregando en su inciso siguiente que "si por cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo de la pena y el fiscal o el querellante estimaren necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en el Párrafo 6°, podrá solicitarlas anticipadamente, de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad". Por su parte, el artículo 20 del Código Penal dispone expresamente que no se reputan penas "la restricción o privación de libertad de los detenidos o sometidos a prisión preventiva u otras medidas cautelares personales". Cuarto: Que, conforme al tenor literal de las disposiciones transcritas, la institución de la prisión preventiva anticipada contemplada en el artículo 141 letra c) del Código Procesal Penal presupone que el imputado se encuentre cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad, en virtud de una sentencia condenatoria firme, y no simplemente sujeto a una medida cautelar de la misma naturaleza decretada en causa diversa. Ello resulta coherente con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, que expresamente excluye a la prisión preventiva del concepto de pena, de modo que ambas figuras son jurídicamente distintas e inconfundibles. Quinto: Que, en la especie, ha quedado acreditado que el amparado don Ronald Esteban Gutiérrez Alvarado no se encontraba cumpliendo pena alguna al momento de decretarse la medida impugnada, sino que estaba sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva en causa RIT 6012-2025 del 6° Juzgado de
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se acoge, sin costas, el recurso de amparo interpuesto en favor de don Ronald Esteban Gutiérrez Alvarado, en contra de la resolución de fecha 23 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado de Garantía de Villa Alemana en causa RIT 2463-2025, y en consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva decretada en carácter de anticipada en su contra, debiendo el referido tribunal adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo resuelto. Se previene que la Ministra Sra. Bluck concurre a la decisión de acoger del amparo, sin perjuicio de estimar que se trata de una discusión propia del tribunal de la instancia. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. García, quien fue de la opinión de rechazar el presente arbitrio, en atención a: 1° Que, habiendo actuado el tribunal recurrido dentro del ámbito de sus competencias, con previo debate de los intervinientes y mediante resolución fundada, toda vez que la interpretación del artículo 141 letra c) del Código Procesal Penal adoptada por el juez a quo se condice con el sentido y finalidad de dicha norma, sin que el recurrente haya cuestionado la concurrencia de los presupuestos del artículo 140 del mismo cuerpo legal. Cabe tener presente que dicha disposición tiene por objeto evitar
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece el abogado don Felipe Andrés Zapata Moya, defensor penal privado, quien interpone recurso de amparo en favor de don Ronald Esteban Gutiérrez Alvarado, cédula de identidad N° 19.801.411-7, actualmente privado de libertad en el Centro de Detención Preventiva Santiago Uno, en contra del Juzgado de G
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