BOHLE/ISAPRE COLMENA
Rol
Fecha
4 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 28 de septiembre de 2025 comparece don Rodrigo Guajardo Donoso, abogado, cédula de identidad N° 15.123.072-5, en favor de doña Diana Minerva Bohle Zarecht, médico psiquiatra, ambos domiciliados en Enrique Foster Norte 0115, oficina 411, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A. – en adelante la Isapre -, representada legalmente por doña Carola Schwencke Reyes y por doña Luz María Román Collao, domiciliadas en Los Militares N° 4777, quinto piso, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago. Imputa a la Isapre haber procedido el 29 de agosto de 2025 a la terminación unilateral del contrato de salud que vinculaba a la recurrente con dicha institución, invocando la causal de obtención de beneficios indebidos contemplada en el artículo 201 N° 3 del D.F.L. N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, lo que considera ilegal, toda vez que la norma reglamentaria invocada - artículo 55 letra b) del D.S. N° 3 de 1984 - fue interpretada y aplicada en forma extensiva, sin considerar el deber ético-jurídico inexcusable que asiste a la recurrente en su calidad de facultativa médica; y arbitraria, en cuanto la decisión prescinde de toda razonabilidad y proporcionalidad, vulnerando los derechos fundamentales de doña Diana Minerva Bohle Zarecht garantizados en el artículo 19 N° 1, N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se deje sin efecto la desafiliación decretada, restituyendo la plena vigencia de su contrato de salud. En cuanto a los antecedentes de hecho, la recurrente señala ser médico psiquiatra, titulada el 15 de mayo de 2024 en la Universidad Andrés Bello, con residencia desarrollada en el Hospital de la Asociación Chilena de Seguridad, cuya práctica clínica se ha centrado prioritariamente en la prevención del suicidio, atendiendo pacientes de alta complejidad y extrema vulnerabilidad psíquica. En ese contexto, expone q
Fundamentos
fundamentos de derecho, la recurrida indica que la licencia médica, conforme al citado Decreto Supremo N° 3 y al D.F.L. N° 44 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 1978, constituye el derecho del trabajador a ausentarse de sus funciones por razones de salud, percibiendo un subsidio de incapacidad laboral precisamente porque se encuentra impedido de trabajar. Asimismo, invoca el artículo 52 del mismo cuerpo reglamentario, que expresamente faculta a la Isapre para investigar el uso indebido de licencias médicas. Agrega que el incumplimiento del reposo prescrito, sumado al pago del subsidio correspondiente, configura la causal de término establecida en el numeral 3 del artículo 18, letra a), de las Condiciones Generales Uniformes del Contrato de Salud Previsional, en concordancia con el artículo 201 N° 3 del D.F.L. N° 1 del Ministerio de Salud de 2005, que faculta a la Isapre a poner término unilateral al contrato cuando el afiliado impetre u obtenga indebidamente beneficios que no le correspondan. Añade que la propia Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente ya ratificó el rechazo de las licencias médicas N° 107261004-7, 112573151-8 y 108063690-K. En consecuencia, la recurrida afirma que no ha incurrido en acto ilegal ni arbitrario alguno, toda vez que actuó en estricta conformidad con la normativa legal, reglamentaria y contractual vigente, descartando la vulneración de las garantías constitucionales invocadas por la recurrente en los numerales 2°, 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal - esto es, contrario a la ley - o arbitrario - producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él - y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. CUARTO: Que, así las cosas, constituye requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental; QUINTO: Que, en consecuencia, no puede desconocerse en definitiva que el arbitrio en análisis es una acción constitucional destinada a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos, como s
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el recurso y, en su mérito, se deje sin efecto la desafiliación y la consiguiente terminación unilateral del contrato de salud de doña Diana Minerva Bohle Zarecht, ordenando a Isapre Colmena Golden Cross S.A. mantener dicho contrato en plena vigencia con todos los derechos y obligaciones que de él emanan, adoptándose además cualquier otra medida que la Corte estime necesaria para restablecer el imperio del derecho y resguardar sus garantías fundamentales, todo ello con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que la recurrida Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada por la abogada doña Claudia Lucía Breton Jara, evacuó el informe ordenado por esta Corte, solicitando el rechazo del recurso de protección interpuesto, con costas, en base a las consideraciones que a continuación se exponen. En cuanto a los hechos, la recurrida sostiene que la decisión de poner término al contrato de salud de la recurrente se fundamenta en el incumplimiento contractual y legal en que ésta incurrió, consistente en haber obtenido indebidamente beneficios que no le correspondían. Lo anterior, según señala, fue detectado a raíz de una fiscalización efectuada por la Superintendencia de Seguridad Social – en adelante SUSESO -, quien mediante el Dictamen O-88423-2025, Ordinario O-02-S-00827-2025, de fecha el 2 de junio de 2025, notificó a la Isapre que la afiliada, mientras se encontraba haciendo uso de licencias médicas con reposo total, emitió un total de 21
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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 28 de septiembre de 2025 comparece don Rodrigo Guajardo Donoso, abogado, cédula de identidad N° 15.123.072-5, en favor de doña Diana Minerva Bohle Zarecht, médico psiquiatra, ambos domiciliados en Enrique Foster Norte 0115, oficina 411, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien inte
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