CHIHUAICURA/FISCO DE CHILE - D.D.H.H.
Rol
Fecha
4 de marzo de 2026
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
DE FALLO
Hechos
Vistos: I.- En cuanto a la objeción planteada por el Fisco de Chile: 1° Que el Fisco de Chile, hace uso de la citación en relación al informe psicológico acompañado en esta instancia a folio 4, por carecer de todo valor probatorio, estimando que se pretende encubrir un peritaje psicológico, sin que se cumplan los requisitos del artículo 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sumando a que, quien suscribe el informe, no es parte del juicio ni declaró como testigo. 2° Que, en efecto, el documento privado acompañado por el demandante, fue emitido por un tercero que no compareció al presente juicio, por lo que no puede dársele mérito probatorio, sin perjuicio que puede servir de base para una presunción judicial, atendido su contenido que se aviene con el resto de la prueba rendida y el criterio de normalidad, en base al cual, lo razonable es concluir que quien ha sufrido maltratos físicos también ha experimentado sufrimiento y dolor que constituye el núcleo del daño moral que se pide indemnizar. II.- En cuanto al fondo: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del
Fundamentos
considerando décimo noveno y vigésimo cuarto, los que se eliminan. Asimismo, se eliminan las expresiones: “$40.000.000.- (cuarenta millones de pesos)” en el considerando vigésimo y “80.000.000.- (ochenta millones de pesos), en el considerando vigésimo primero, los que se sustituyen por “$25.000.000.- (veinticinco millones de pesos), así como también en lo resolutivo I romano en lo resolutivo del fallo. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que, conforme consta de autos, el hecho que sirve de fundamento a la acción indemnizatoria deducida corresponde las detenciones de don Froilán Irrazabal Zúñiga, don Guillermo Chihuaicura Pailacura y don Juan Carlos Aguirre Araya, ocurridas el 17 de septiembre de 1973, 20 de septiembre de 1973 y 31 de octubre de 1984, respectivamente, en el contexto del régimen militar, la cuales tuvieron una duración de un mes y trece días – en el caso del señor Irrazabal-, un mes y tres días- en el caso del señor Chihuaicura- y de siete días – en el caso del señor Aguirre. Segundo: Que, igualmente, de la prueba rendida se desprende que los apremios sufridos por los demandantes durante dicha detención consistieron en amedrentamientos, abusos de carácter verbal así como actos de violencia física grave, tormentos prolongados y, en el caso del señor Aguirre, una lesión permanente en uno de sus oídos. Tercero: Que, esta Corte no desconoce -ni podría hacerlo- la especial gravedad que reviste toda privación ilegítima de libertad y trato degradante ejecutado por agentes del Estado, constituyendo tales hechos vulneraciones a derechos fundamentales protegidos por normas constitucionales y tratados internacionales sobre Derechos Humanos, cuya reparación resulta jurídicamente procedente. Cuarto: Que, con todo, la determinación prudencial del daño moral debe atender no sólo a la entidad abstracta de la vulneración, sino también a las circunstancias concretas del caso, en particular, a la singularidad del hecho, su duración, la intensidad de los padecimientos sufridos y sus efectos acreditados en la persona de los demandantes, evitando indemnizaciones que resulten desproporcionadas o que importen una duplicidad resarcitoria. Quinto: Que, en este sentido, consta asimismo que los actores han sido reconocidos como víctimas de violaciones a los derechos humanos conforme a las Leyes N° 19.123, Nº 19.992 y N° 20.874, habiendo percibido, por concepto de reparación administrativa, compensaciones pecuniarias que -en conjunto ascienden aproximadamente a la suma de $36.700.000.-, además de ser beneficiario de una pensión mensual de $230.000.- aproximadamente, en el caso de Chihuaicura Pailacura; $47.000.000.-, además de ser beneficiario de una pensión mensual de $227.000.- aproximadamente, en el caso de Irrazabal Zúñiga y $36.700.000.-, además de ser beneficiario de una pensión mensual de $251.000.-, en el caso de Aguirre Araya, lo que, sin excluir la procedencia de la acción civil, constituye un antecedente relevante a considerar a
Fallo
se decide que: I. Se acoge, la incidencia de objeción de documentos. II. Se confirma la sentencia apelada de trece de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Quinto Juzgado Civil de Santiago, con declaración que: 1. Se rebaja el monto de la indemnización por daño moral concedida a don Froilán Irrazabal Zúñiga y don Juan Carlos Aguirre Araya a la suma de $25.000.000.- (veinticinco millones de pesos). 2. Se aumenta el monto de la indemnización por daño moral concedida a don Guillermo Chihuaicura Pailacura a la suma de $25.000.000.- (veinticinco millones de pesos). 3. Los intereses correrán desde que el Fisco de Chile incurra en mora, conforme lo descrito en el considerando undécimo precedente. II. En lo demás, se confirma sin modificaciones la sentencia en alzada. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 462-2025-Civil.
Texto Completo (Preview)
Se anunciaron para alegar revocando el abogado Pablo Sánchez Del Solar y confirmando, con declaración, el abogado Felipe González Berríos, durante 20 y 15 minutos, respectivamente. Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintiséis. Al escrito folio 43 y 44: téngase presente. Vistos: I.- En cuanto a la objeción planteada por el Fisco de Chile: 1° Que el Fisco de Chile, hace uso de la citación en r
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