ELORZA/SERVICIO NACIONAL_DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
4 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: 1°) A folio 1 comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de don Diana Maria Elorza Echavarría, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N°25.489.640-3, todos domiciliados para estos efectos en Manuel Rodríguez N°485, Comuna de Copiapó, Región de Atacama, quienes interponen acción de protección de garantías constitucionales, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la resolución N°2500100219195, de fecha 28 de octubre de 2025, que declara inadmisible la solicitud de residencia definitiva, por vulnerar dicho acto el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, solicitando que la acción sea admitida y en definitiva se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la referida resolución. Señala que doña Diana Maria Elorza Echavarría, empleada, de nacionalidad colombiana, detenta la calidad de residente temporal. Expresa que previo al vencimiento de la visa temporal y encontrándose dentro del plazo que prevé la ley, realiza solicitud del beneficio migratorio de residencia definitiva con fecha 05 de febrero de 2024, lo anterior con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Indica que con fecha 28 de octubre de 2025, el recurrente es notificado de la Resolución N°2500100219195, la cual declara inadmisible solicitud de Residencia Definitiva, la que dispone lo siguiente: “(…) 2. Que, en virtud de los antecedentes analizados por esta autoridad, la persona extranjera no cumple con lo dispuesto en el artículo 65 N°4 del Decreto N°296, al contar con infracciones menos graves, requisito exigido para postular al permiso de Residencia” Muestra que la notificación que se recurre es contraria a derecho, puesto que, no se especifica cual es la “infracción grave”, por la que
Fallo
se declara la inadmisibilidad de la solicitud de residencia definitiva, si se considera que el recurrente en pleno ejercicio de sus derechos, desde que ingresó a Chile ha realizado todos los requerimientos solicitados por el Servicio Nacional de Migraciones además de postular dentro de los plazos establecidos en la norma. Destaca lo previsto en el artículo 11 de la Ley 19.980, que regula los actos del Estado en cuanto no es razonable que la resolución impugnada carezca de un estándar mínimo de especificación del derecho alegado y los hechos que se invocan. Reitera lo ilegal y arbitrario de declarar la inadmisibilidad de la petición sin permitirle al recurrente subsanar, como ocurre con otros solicitantes a quienes se le pide antecedentes adicionales otorgando un plazo de 60 días para presentar la documentación que den cuenta cual es la infracción migratoria incurrida por la recurrente; por el contrario, la autoridad migratoria de plano decreta la inadmisión de la solicitud de manera completamente infundada. Agrega que la opción de subsanar no es una actuación sugerente, sino que una obligación legal que surge del artículo 31 de la Ley 19.880 en cuanto la autoridad debe solicitar documentos adicionales si los que tiene no son suficientes. Enfatiza que el recurrente cumple con los requisitos establecidos por el legislador para ser beneficiario del permiso migratorio solicitado, sin embargo, la recurrida ha mantenido una conducta arbitraria, dejando a la recurrente en un est
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C.A. de Copiapó Copiapó, cuatro de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y considerando: 1°) A folio 1 comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de don Diana Maria Elorza Echavarría, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N°25.489.640-3, todos domiciliados para estos efectos en Manuel Rodríguez N°485, Comuna de Copiapó, Región de Atacama, quienes
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