4º JUZGADO POLICIA LOCAL DE SANTIAGO

ALIANZA SEGURIDAD LIMITADA/DELEGADO PRESIDENCIAL REGIONAL METROPOLITANA DE SANTIAGO

Rol

Fecha

4 de marzo de 2026

Materia

LEYES ESPECIALES NO SEÑALADAS

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos:           Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción del fundamento Octavo, que se elimina. Asimismo, se suprime en el primer párrafo del motivo Noveno el pasaje que comienza con “Para la determinación de las multas” hasta su término.           Y se tiene en su lugar presente:           Primero: Que el inciso segundo del artículo 15 del Decreto Supremo N° 93 dispone, en lo que interesa, que los servicios que se desarrollen en calidad de guardia de seguridad, portero, nochero, rondín u otros similares, deberán comunicarse a las Prefecturas de Carabineros especificándose en una directiva de funcionamiento, el lugar donde se realizarán, misión que se cumplirá, tipo de uniforme, etc., documento que podrá ser aprobado, modificado o rechazado por la autoridad fiscalizadora.           A su turno, el artículo 8° del Decreto Ley N° 3.607 prevé, en lo pertinente, que a requerimiento del intendente respectivo, formulado directamente o a través del gobernador que corresponda, y previo informe de la Prefectura de Carabineros fiscalizadora, conocerá de las contravenciones a esta ley, con excepción de la sancionada en el inciso tercero del artículo 5° bis, el Juzgado de Policía Local competente, conforme al procedimiento de la Ley N° 18.287. Agrega la norma en su inciso final que si durante el transcurso del proceso el denunciado acreditare haber dado cumplimiento, en cualquier tiempo, al hecho cuya omisión constituye la infracción que motivó la denuncia, el juez podrá dictar sentencia absolutoria.           Ahora bien, en lo que atañe a la denuncia por incumplimiento a la Directiva de Funcionamiento que prevé el artículo 15 inciso segundo, debe necesariamente razonarse que el Decreto Ley N° 3.607 únicamente contempla sanciones a las conductas que en ese mismo cuerpo normativo se describen -tal como se destacó en la transcripción del precepto- y, en este entendido, debe concluirse necesariamente que no corresponde castigar a la denunciada con la multa

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias citadas y en los artículos 32 y siguientes de la Ley N° 18.287, se revoca la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil veinticinco, escrita a fojas 18, en la parte que condena a Alianza Seguridad Limitada al pago de una multa en el equivalente en pesos a 25 ingresos mínimos mensuales como infractora del artículo 15 inciso segundo del Decreto Supremo N° 93, quedando esta compañía absuelta de esta imputación.           Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia, manteniéndose por tanto la multa de 25 ingresos mínimos mensuales por infracción a las letras b) y e) del inciso sexto del artículo 5° bis del Decreto Ley N° 3.607.           Regístrese y devuélvase. N° Policia Local-4444-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintiséis.           Vistos:           Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción del fundamento Octavo, que se elimina. Asimismo, se suprime en el primer párrafo del motivo Noveno el pasaje que comienza con “Para la determinación de las multas” hasta su término.           Y se tiene en su lugar presente:           Primero

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