SÁEZ/COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
Rol
Fecha
4 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece doña Daniela Cristina Sáez Flores, educadora diferencial, cédula nacional de identidad N° 18.195.117-6, domiciliada en sector Mune Bajo, kilómetro 16 de la comuna de Pitrufquén, quien interpone acción de protección de garantías fundamentales en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, Rut N° 61.509.000-K, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por doña Pamela Gana Cornejo, ingeniera comercial, o quien haga sus veces o le suceda, reemplace o subrogue legalmente, ambos domiciliados en calle Huérfanos N° 1376 de la comuna de Santiago, y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, ignoro rut, institución de derecho público, ignoro representante legal, domiciliada en calle Aldunate N° 502 de la comuna de Temuco. Señala que la recurrida ha llevado a cabo un acto ilegal y arbitrario, consistente en rechazar el pago del subsidio laboral otorgado por contraprestación de las licencias médica N°s 98741958-K, 99712013-2, 101021233-9, 102040330-2, 103310405-3, 104647667-7, 19008243-1, 106772001-2, 108124665-K, 109691518-3, 111303722-5, extendidas por un total de 330 días a contar del 08 de febrero de 2024, por Diagnóstico irrecuperable, por un supuesto incumplimiento de reposo, hecho del que tuvo conocimiento por la Resolución Exenta N° R-01-UME-152916-2025 del 5 de noviembre de 2025 de la Superintendencia de Seguridad Social. Relata que se desempeña laboralmente como educadora diferencial para el Servicio Local de Educación Pública Costa Araucanía prestando funciones en la Escuela Especial Pública Avancemos Juntos de la comuna de Nueva Imperial, Región de La Araucanía, que el día 30 de diciembre del 2022, era el último día de trabajo en la escuela especial y tuvo la primera crisis de dolor lumbar, las cuales se arrastraban desde hace un par de meses y que iban aumentando a medida que pasaba el tiempo, añadiendo que sin tener la certeza ni el conocimiento específico asocié los dolores al cansancio pro
Fundamentos
fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-UME-152916-2025, de fecha 05 de noviembre de 2025. Destaca que en atención a los antecedentes médicos y administrativos aportados al expediente de la recurrente, los facultativos de este Organismo informaron: “DR. LUIS PEDRAZA. FICHA MÉDICA (…) FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: MUJER DE 31 AÑOS, MÁS DE 300 DÍAS AUTORIZADOS CON DG DE LUMBOCIATICA, RECLAMA 330 DÍAS A CONTAR DEL 08/02/2024; INFORME DE NCX TRATANTE INDICA PATOLOGÍA CRONICA, DEGENERATIVA; SIN INDICACIÓN DE CIRUGÍA; NO ACREDITA KINE NI OTRAS MEDIDAS REALIZADAS DURANTE EL REPOSO RECLAMADO; INICIA TPI EN SEPTIEMBRE DE 2025, NO OBSTANTE ESTE SÓLO HECHO NO JUSTIFICA EL REPOSO RECLAMADO; SE MANTIENE RECHAZO POR FALTA DE ANTEC. Y MEDIDAS REALIZADAS DURANTE EL PERÍODO”. Luego, hace referencia al marco jurídico normativo de que regula la materia de la presente acción de protección, señalando que en nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad, indicando que tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, como ya se señaló, ella puede ser permanente o transitoria, que para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones, añadiendo que en el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS). Añade que respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado licencia médica, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una Compín o Institución de Salud Previsional (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal, señalando que en estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que, unido en la mayoría de los casos a un tr
Fallo
por lo expuesto, no existe como pretende la recurrente, derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues como se indicó para ello es necesario, como punto de partida, contar con licencias médicas autorizadas, cuestión que como se ha señalado no ocurre en la especie. Señala que si se considerara que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, (entre los que se cuenta justamente el derecho al subsidio o remuneración en el caso de los funcionarios públicos) haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las contempla en el D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, 10 pues de aplicarlas estarían efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador. Esta conclusión es a todas luces inaceptable, solicitando finalmente, en subsidio de las anteriores alegaciones y para el improbable evento que alguna de ellas no sea acogida, se tenga por evacuado el informe requerido respecto de la Acción de Protección interpuesta por doña Daniela Cristina Sáez Flores, solicitando sea desestimada en todas sus partes con expresa condena en costas. A folio 18, se prescindió del informe que fue solicitado a la recurrida Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO
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C.A. de Temuco Temuco, cuatro de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece doña Daniela Cristina Sáez Flores, educadora diferencial, cédula nacional de identidad N° 18.195.117-6, domiciliada en sector Mune Bajo, kilómetro 16 de la comuna de Pitrufquén, quien interpone acción de protección de garantías fundamentales en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, Rut N° 61.509
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