SUSANA DEL CARMEN ALVAREZ CARRASCO / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
4 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece Susana del Carmen Álvarez Carrasco, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), por haber dictado la Resolución Exenta N°R-01-UME-156343-2025, de 13 de noviembre de 2025. Dicha resolución confirmó lo resuelto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Región de Valparaíso, que rechazó las licencias médicas N°s 116212241-6 y 119284166-2, las cuales totalizan 120 días de reposo a contar del 2 de abril de 2025, bajo la causal de reposo no justificado. Señala que se encuentra a la espera de una intervención quirúrgica en el Hospital Carlos Van Buren desde el año 2023, la cual ha sufrido diversas postergaciones. Expone que percibe una pensión de invalidez parcial asegurada desde el año 2011 por artrosis crónica, pero que las licencias médicas rechazadas se fundamentan en una patología posterior y distinta, consistente en un tumor tipo Encondroma rodilla derecha, cuadro clínico que le dificulta severamente el desplazamiento, obligándola al uso de bastón y rodillera. Añade que la recurrida incurre en un error de hecho al equiparar ambas patologías, negándole el derecho al Subsidio de Incapacidad Laboral, lo que la deja en absoluta vulnerabilidad económica e imposibilitada de costear la cirugía que requiere en el sistema privado. Sostiene que el rechazo de sus licencias médicas es un acto arbitrario que vulnera sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 numerales 1 y 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad sobre los subsidios por incapacidad laboral, solicitando se deje sin efecto el acto y se ordene el pago de las prestaciones. A folio 7 informa la Superintendencia de Seguridad Social solicitando el rechazo del recurso. En primer término, alega la extemporaneidad de la acción, fundado en que la recurrente fue notificada de la resolución impugnada mediante correo
Fundamentos
considerando: I. En cuanto a la extemporaneidad: Primero: Que, el acto impugnado fue notificado a la casilla de correo electrónico autorizada por la recurrente el 13 de noviembre de 2025, fecha en la cual se produjo el conocimiento cierto del acto y la configuración del presunto agravio. Segundo: Que, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia establece un plazo objetivo y fatal de treinta días corridos para interponer la acción, el cual venció en la especie el 13 de diciembre de 2025. Atendido que el presente recurso fue ingresado recién el día 15 de diciembre de 2025, éste resulta ser extemporáneo, lo que impide su prosperidad; sin perjuicio de lo cual se analizará el fondo. II. En cuanto a la improcedencia de la acción: Tercero: Que, si bien la materia debatida se inserta en el ámbito de la Seguridad Social, la recurrente acusa la afectación de derechos que sí están bajo la tutela del artículo 20 de la Carta Fundamental, tales como la integridad física y el derecho de propiedad, razón por la cual se desestimará la alegación de improcedencia formal. III. En cuanto al fondo: Cuarto: Que, el objeto de la controversia consiste en determinar si el acto de la Superintendencia de Seguridad Social que confirmó el rechazo de las licencias médicas de la actora es ilegal o arbitrario. Al respecto, el artículo 1° del D.S. N°3 de 1984 define la licencia médica como un derecho transitorio cuyo fin es la recuperación de la salud para permitir el retorno al trabajo. Quinto: Que, del mérito de los antecedentes aportados, se observa que la patología de la recurrente ha perdido su carácter transitorio, transformándose en una afección crónica e irrecuperable. El hecho de haber gozado de más de 3.000 días de reposo refuerza la conclusión técnica de que la extensión indefinida de las licencias ya no cumple una finalidad terapéutica real ni tiene la aptitud de reintegrar a la trabajadora a sus labores. Sexto: Que, constituye un antecedente jurídico infranqueable el hecho de que la recurrente posee una pensión de invalidez parcial definitiva por la misma patología por la cual se extienden las licencias médicas (artrosis de rodilla). De acuerdo con lo prescrito en el artículo 12 del D.L. N°3.500 y el artículo 75 del D.S. N°57 de 1991, los subsidios por incapacidad laboral son incompatibles con las pensiones de invalidez cuando derivan de la misma causa. En consecuencia, la pretensión de la recurrente importaría la obtención de un doble beneficio prestacional, lo cual está proscrito por el ordenamiento jurídico vigente. Séptimo: Que, por lo anterior, la resolución de la autoridad recurrida no adolece de ilegalidad ni arbitrariedad, por cuanto se encuentra debidamente motivada en antecedentes técnicos y se ajusta a la normativa de seguridad social aplicable, no existiendo un derecho indubitado de la recurrente que deba ser amparado por esta vía cautelar.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que: I. Se acoge la alegación de extemporaneidad. II. Se rechaza la alegación de improcedencia. III. Se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por doña Susana del Carmen Álvarez Carrasco en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese, notifíquese y archívese. N° Protección-8263-2025.
Texto Completo (Preview)
Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 comparece Susana del Carmen Álvarez Carrasco, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), por haber dictado la Resolución Exenta N°R-01-UME-156343-2025, de 13 de noviembre de 2025. Dicha resolución confirmó lo resuelto por la Comisión de Medicina Preve
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