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PICA/TESORERÍA PROVINCIAL DE CAUQUENES. RADICADA 1° SALA

Rol

Fecha

4 de marzo de 2026

Materia

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Resultado

ACOGIDA/COMUNICAR

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 22 de octubre de 2025, a folio 1, comparece Guillermo Arthur De La Maza, cédula nacional de identidad N°14.118.282-K, abogado, en representación de Rodrigo Pica Urrutia, cédula nacional de identidad N°7.493.426-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle Antonio Varas N°150, comuna de Cauquenes quien viene en interponer recurso de hecho en contra de la Resolución Nº339/2025 de 17 de octubre de 2025 pronunciada por la señora Tesorera Provincial de Cauquenes, en su calidad de jueza sustanciadora en expediente sobre cobro de obligaciones tributarias Rol N°10.120-2017 de Cauquenes, la cual fuera notificada vía correo electrónico el mismo día, en virtud de la cual no se dio lugar al recurso de apelación subsidiario interpuesto por esa parte el 7 de octubre de 2025 en contra de la Resolución N°319-2025 de 1 de octubre de 2025 que rechazó el incidente de abandono de procedimiento interpuesto por el contribuyente. Refiere que, el 16 de septiembre de 2025 su representado interpuso incidente de abandono de procedimiento en expediente sobre cobro de obligaciones tributarias Rol N°10.120-2017 de Cauquenes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil que establece expresamente que el procedimiento ejecutivo se entiende abandonado cuando han transcurrido más de tres años desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. Alegó que en el caso en particular la última gestión útil destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación consistió en la resolución dictada el 10 de octubre de 2019 que ordenó la traba de embargo sobre fondos del ejecutado existentes e imputados en el formulario N°10 folio 20190601 hasta por la suma de $117.058.176, superándose, por lo tanto, los tres años de inactividad requ

Fundamentos

fundamentos del presente recurso de hecho los siguientes: 1) El Tesorero Provincial de Cauquenes actúa como juez sustanciador y, en dicha calidad, ejerce jurisdicción. Por lo tanto, cuando -dentro de su competencia- tramita el cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, está sujeto al debido proceso y sus resoluciones son resoluciones jurisdiccionales. 2) El debido proceso impone a todo órgano que ejerce jurisdicción la sujeción a un proceso legalmente tramitado y a un procedimiento racional y justo (artículo 19° Nº3 inciso 6° de la Constitución Política de la República). 3) En cumplimiento de este mandato legal, el legislador estableció en el Código Tributario un procedimiento especial de cobro de obligaciones tributarias, sometiendo supletoriamente su reglamentación a “las normas establecidas en el Libro Primero y Segundo del Código de Procedimiento Civil” (artículo 148 del Código Tributario). Más aún, el artículo 2º del Código Tributario dispone que “en lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales”, norma que los tribunales de justicia han interpretado uniformemente en el sentido de que tiene aplicación también en materia procesal. 4) Como consecuencia de todo lo anterior, se aplica en los autos en que incide el presente recurso, los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regulan el recurso de apelación. En apoyo de esta interpretación, se cita la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de 15 de abril de 2025, Rol Nº2384-2024, que señala: “que la gestión que se sigue ante el Tesorero Regional de Talca es de carácter contencioso y se substancia de acuerdo a las normas del Libro Tercero, Título V del Código Tributario, entre las que se encuentra el artículo 170 que alude al Tesorero que actúa en calidad de Juez Sustanciador y, en lo relativo a la cuestión planteada en estos autos, deben aplicarse, supletoriamente, las reglas contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, conforme la remisión que deriva de lo preceptuado por los artículos 2 y 148 del Código Tributario, como consecuencia de lo cual es dable concluir que la resolución que no admitió a tramitación el abandono del procedimiento, constituye una resolución asimilable a las previstas en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que son apelables” Alega que, el recurso de apelación fue entablado en contra de una resolución (el rechazo del abandono del procedimiento) que por su naturaleza es susceptible de recurso de apelación, que fue presentado dentro del plazo legal general de cinco días hábiles desde la notificación de la resolución apelada, contiene fundamentos de hecho y de derecho, y formula la petición concreta de que se revoque la resolución apelada y se declare el abandono del procedimiento, todo ello, en los términos expresados en el recurso. Finaliza señalando, que por todo lo expuesto el recurso de apelación debió ser de

Fallo

fallo dictado en la causa en causa ROL Civil-340-2017 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago que señala: “TERCERO: Que si bien en la etapa administrativa, se aplican las normas del libro I del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el artículo 2 del Código Tributario dispone la aplicación supletoria de las normas del derecho común contenidas en leyes generales o especiales y a su vez, el artículo 190 del Código Tributario dispone que las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos y el Fisco, que no tengan señalado un procedimiento especial se tramitar incidentalmente y en lo que fuere compatible se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, atendida la naturaleza administrativa que tiene el procedimiento en sede de Tesorería General de la República, no es compatible con dicha naturaleza el recurso de apelación, pues la sede administrativa no constituye una instancia judicial, requisito sine qua non para que sea procedente la apelación interpuesta.”; y en el mismo sentido, se refiere la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica en causa ROL Queja ilegalidades-hechos-Ant-35–2017. Finaliza, solicitando se tenga por evacuado el informe solicitado. Al primer otrosí acompaña copia digital del expediente administrativo Rol N°10120-2017 Cauquenes. TERCERO: Que conforme lo prevenido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho tiene por objeto enmendar l

Texto Completo (Preview)

Talca, cuatro de marzo de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 22 de octubre de 2025, a folio 1, comparece Guillermo Arthur De La Maza, cédula nacional de identidad N°14.118.282-K, abogado, en representación de Rodrigo Pica Urrutia, cédula nacional de identidad N°7.493.426-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle Antonio Varas N°150, comuna de Cauquenes quien v

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