SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR / BANCO DEL ESTADO DE CHILE
Rol
Fecha
4 de marzo de 2026
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su basamento décimo tercero, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que se encuentra en alzada la apelación deducida por el Servicio Nacional del Consumidor, quien es parte en estos autos, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada el 16 de febrero de 2023, escrita a fojas 167 y siguientes, que rechazó la denuncia infraccional interpuesta en contra del BancoEstado; solicitando que se revoque, acogiendo en todas sus partes aquélla, imponiendo al denunciado el máximo de las multas, por infracción a los artículos 3 letras d), 12 y 23 de la Ley N° 19.496, de Protección al Consumidor. Funda su recurso, en lo medular, en que la sentencia de la instancia no dio lugar a las pretensiones de su libelo, argumentando que el banco restituyó los fondos defraudados con anterioridad a la presentación de la denuncia. Reprocha que el tribunal del grado no se pronunció sobre la vulneración a la seguridad en el consumo, el deber de profesionalidad y el incumplimiento contractual del BancoEstado. Refiere que la sentencia se limita a considerar, únicamente, el reintegro del dinero y que aplica normas que no son pertinentes, omitiendo el análisis de la Ley N° 19.496. Aclara que la acción deducida no es indemnizatoria y que la devolución de los montos no elimina la infracción, debiendo considerarse que es sólo una atenuante. Finalmente, enfatiza que la denuncia se ejerce en defensa de los intereses generales de los consumidores. Segundo: Que, previamente, a dilucidar el asunto controvertido, es preciso consignar que la parte denunciante rindió prueba documental en esta causa y el denunciado simplemente acompañó una cartola del año 2019 del consumidor afectado, en la que figura, el 27 de noviembre de 2019, la devolución efectuada por el BancoEstado de Chile al mismo, medios probatorios que, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, permiten establecer los siguient
Fundamentos
motivos fácticos ni jurídicos para que la entidad bancaria se exima de las obligaciones que ha incumplido. A mayor abundamiento, el artículo 24 inciso 4 letra a) de la ley en estudio, reza que: “Se considerarán circunstancias atenuantes: a) Haber adoptado medidas de mitigación sustantivas, tales como la reparación efectiva del daño causado al consumidor, antes de dictarse la resolución o sentencia sancionatoria, según corresponda, lo que deberá ser debidamente acreditado.”. Por consiguiente, la devolución del dinero respectivo, previamente a la denuncia, o a la dictación de la sentencia, no constituye una causal eximente de sanción, sino tan solo una aminorante de esta última. Undécimo: Que, encontrándose el banco obligado a acreditar la debida diligencia en el cumplimiento de su obligación de custodia de los dineros depositados, y habiéndose acreditado el incumplimiento de este deber, la institución resulta culpable por falta de diligencia debida, incurriendo en la infracción del artículo 23 de la ley 19.496, ya que, debido a la falta de seguridad en los medios de custodia de los dineros depositados, por su actuar negligente, además de producirse un menoscabo al consumidor, que luego fue compensado, se vulneraron los intereses de la sociedad considerada como una unidad, puesto que la entidad denunciada se dedica a una actividad comercial sustancial para el consumo, como es el giro bancario, no coligiéndose, de la prueba presentada, la seguridad con la que resguarda los fondos de los cuenta correntistas y la existencia de protocolos para la prevención de fraudes su cartera de clientes. Duodécimo: Que la infracción antes señalada se encuentra sancionada con pena de multa establecida en el artículo 24 de la ley ya citada. Para su ponderación, se ha de tener presente que el inciso 8, de aquella disposición, establece que cuando la circunstancia contemplada en la letra a) del inciso cuarto consista en la reparación efectiva del daño causado al consumidor antes de dictarse la sentencia, se considerará como una atenuante calificada, lo que ocurre en la especie. Asimismo, no habiéndose acompañado antecedente en contrario, se entiende concurrente la circunstancia atenuante contenida en la letra d) del aludido artículo, esto es, no haber sido sancionado el banco, anteriormente, por la misma infracción. Se suma, a lo indicado, que no concurren agravantes que lo perjudiquen. Igualmente, la sanción por aplicar debe ser proporcional a la intensidad de la afectación provocada en los derechos del consumidor. El inciso 7 del artículo 24 de la mentada ley, para efectos de regular el monto de la multa, especifica que se debe considerar prudencialmente determinados criterios. El primero es la gravedad de la conducta, se tiene presente que las transacciones irregulares que afectaron al consumidor recayeron sobre la suma total de $3.834.569, sin que haya recibido una respuesta satisfactoria respecto del origen de ellas y que la prolongación de la situación
Fallo
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 3, 12, 23 y 58 letra g) de la Ley N° 19.496, se declara que se revoca la sentencia apelada de fecha 16 de febrero de 2023, dictada a fojas 167 y siguientes, y se declara que se acoge la denuncia infraccional, de fojas 1 y siguientes, interpuesta por el Servicio Nacional del Consumidor en contra de BancoEstado, por haber incurrido en la infracción del artículo 23, en relación a los artículos 3 inciso 1 letra d y 12, todos de la Ley N° 19.496, y se le condena al pago de una multa ascendente a una unidad tributaria mensual (U.T.M). Regístrese y devuélvase. Redacción de la abogada integrante Paula Manzo Sagüez. Rol N° 559-2025 Policía Local. Pronunciado por la Cuarta Sala de esta Corte, integrada por los ministros Christian Carvajal Silva, Hernán García Mendoza y la abogada integrante Paula Manzo Saguez. No obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa no firman los ministros Christian Carvajal Silva, Hernán García Mendoza por haber cesado en sus funciones en esta Corte.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, cuatro de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su basamento décimo tercero, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que se encuentra en alzada la apelación deducida por el Servicio Nacional del Consumidor, quien es parte en estos autos, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada
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