SOCIEDAD RAVELLO Y CASTILLO LTDA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CALDERA
Rol
Fecha
3 de marzo de 2026
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
Vistos y teniendo presente 1°) Que la parte demandante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que rechazó en parte la demanda por él interpuesta. 2°) Que, en el motivo undécimo del fallo impugnado, el tribunal rechazó la solicitud formulada por la actora, consistente en que se declarara la improcedencia del cobro respecto del inmueble ubicado en Avenida Copiapó N°109, Departamento o cabaña N°4, Rol de avalúo 04238-00010, por estimar que no se aportó prueba suficiente para acreditar que la deuda correspondería a una persona jurídica diversa –“Gallegos Bencini y Cía. Limitada”– y no a la demandante “Ravello Turismo e Inmobiliaria Limitada”, invocando lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. 3°) Que, con todo, de los antecedentes que obran en la causa aparece que, mediando allanamiento de la parte demandada, el tribunal de primer grado prescindió tanto del llamado a conciliación como de la recepción de la causa a prueba, omitiendo de este modo la apertura del término probatorio que habría permitido a la actora acreditar los supuestos fácticos en que sustentaba su pretensión. No obstante ello, el rechazo parcial de la demanda se sustentó precisamente sobre la base de la insuficiencia probatoria, lo que importa una contradicción entre la decisión adoptada y la tramitación del proceso. 4°) Que, en tales condiciones, constituyendo el trámite omitido uno declarado esencial por la ley, esta Corte procederá a invalidar de oficio la sentencia impugnada, en uso de la facultad que le confiere el artículo 84, inciso final del Código de Procedimiento Civil, ya que la anotada omisión ha producido indefensión a la parte demandante, privándole del derecho de demostrar sus alegaciones, transgrediendo así la garantía constitucional a acceder a un proceso judicial racional y justo, con pleno respecto a las normas del debido proceso. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se anula
Fallo
fallo impugnado, el tribunal rechazó la solicitud formulada por la actora, consistente en que se declarara la improcedencia del cobro respecto del inmueble ubicado en Avenida Copiapó N°109, Departamento o cabaña N°4, Rol de avalúo 04238-00010, por estimar que no se aportó prueba suficiente para acreditar que la deuda correspondería a una persona jurídica diversa –“Gallegos Bencini y Cía. Limitada”– y no a la demandante “Ravello Turismo e Inmobiliaria Limitada”, invocando lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. 3°) Que, con todo, de los antecedentes que obran en la causa aparece que, mediando allanamiento de la parte demandada, el tribunal de primer grado prescindió tanto del llamado a conciliación como de la recepción de la causa a prueba, omitiendo de este modo la apertura del término probatorio que habría permitido a la actora acreditar los supuestos fácticos en que sustentaba su pretensión. No obstante ello, el rechazo parcial de la demanda se sustentó precisamente sobre la base de la insuficiencia probatoria, lo que importa una contradicción entre la decisión adoptada y la tramitación del proceso. 4°) Que, en tales condiciones, constituyendo el trámite omitido uno declarado esencial por la ley, esta Corte procederá a invalidar de oficio la sentencia impugnada, en uso de la facultad que le confiere el artículo 84, inciso final del Código de Procedimiento Civil, ya que la anotada omisión ha producido indefensión a la parte demandante, privándole del derecho de d
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C.A. de Copiapó Copiapó, tres de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente 1°) Que la parte demandante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que rechazó en parte la demanda por él interpuesta. 2°) Que, en el motivo undécimo del fallo impugnado, el tribunal rechazó la solicitud formulada por la actora, consistente en que se declarara la improcedencia del co
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