SIN INFORMACION

/JUEZ DE GARANTÍA CHILLÁN

Rol

Fecha

3 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado don Cristián Rozas Dockendorff, Jefe de Estudios Regional de la Defensoría Penal Pública, quien interpone acción constitucional de amparo en favor de Gabriel Antonio Molina Riquelme, en contra de la resolución de fecha 20 de febrero de 2026, dictada por la Jueza de Garantía de Chillán, doña María Alejandra Cruz Vial, en la causa RIT 6236-2024, RUC 2401068074-K. Refiere el recurrente que el amparado fue formalizado el 7 de septiembre de 2024 por los delitos de receptación de vehículos, robo en lugar no habitado reiterado y robo en lugar habitado, fijándose en dicha oportunidad un plazo judicial de investigación de tres meses, el cual vencía cronológicamente el 9 de diciembre de 2024. Expone que, con fecha 21 de octubre de 2024, se decretó la suspensión del procedimiento por aplicación del artículo 458 del Código Procesal Penal, ante la sospecha de enajenación mental. Afirma que el 16 de febrero de 2026 se declaró la imputabilidad del amparado, y que en audiencia de 20 de febrero de 2026, la magistrada denegó la solicitud de la defensa de apercibir al cierre de la investigación, procediendo en cambio a ampliar el plazo por tres meses adicionales. Sostiene que dicha resolución es ilegal, pues la suspensión del artículo 458 del Código Procesal Penal no detiene el curso del plazo de investigación, el cual es un límite para la actividad del Ministerio Público. Invoca la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema (Rol 28.370-2015), argumentando que la suspensión no impide que se cumpla con la garantía de plazo razonable ni faculta al persecutor para solicitar ampliaciones de plazos ya vencidos 2°.- Que, informando la magistrada recurrida, doña María Alejandra Cruz Vial, solicita el rechazo de la acción, exponiendo detalladamente los

Fundamentos

fundamentos de su decisión: Indica que, tras la reanudación del procedimiento el 16 de febrero de 2026, el tribunal debió resolver sobre la vigencia del plazo de investigación. Fundamenta que el artículo 458 del Código Procesal Penal dispone imperativamente que "el juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido", entendiendo que dicha suspensión tiene carácter judicial y abarca todas las dimensiones de la causa, incluyendo el plazo de investigación, por ser este, esencialmente, un plazo de naturaleza judicial y no legal. Hace presente que, al momento de decretarse la suspensión el 21 de octubre de 2024, solo habían transcurrido 44 días del plazo de 90 originalmente otorgado, por lo que existía un saldo de 46 días a favor de la persecución penal. Argumenta que no es admisible la tesis de la defensa en orden a que el plazo siguió corriendo, pues, como se indicó, teniendo presente que la investigación que desarrolla el fiscal del Ministerio Público es una actividad no judicial, sino que propia del ente persecutor, por eso no fue considerado ese argumento para resolver en el sentido solicitado por la defensa del imputado. Sostiene que, al reanudarse el procedimiento, el tribunal actuó dentro de sus facultades legales al reconocer dicho saldo y, posteriormente, acceder a la ampliación solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 234 del Código Procesal Penal, ordenando asimismo el ingreso del imputado en prisión preventiva. 3°.- Que, la acción constitucional de amparo tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, pueda ocurrir a la magistratura a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 4°.- Que la controversia jurídica se centra en determinar si la suspensión del procedimiento prevista en el artículo 458 del Código Procesal Penal tiene la aptitud de paralizar el curso del plazo judicial de investigación fijado por el tribunal. Al respecto, el citado precepto establece de manera imperativa que, ante antecedentes calificados que permitan presumir fundadamente la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el juez "ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido". Esta disposición no solo constituye una regla de protección para el imputado que carece de facultades para comprender el proceso, sino que configura un estado de paralización orgánica de la causa que impide el ejercicio de la potestad jurisdiccional de fondo y el avance de las etapas procesales. 5°.- Que este Tribunal de Alzada, en sintonía con la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, estima que la suspensión del "procedimiento" conlleva necesariamente la detención del curso de los plazos que lo rigen. Soste

Fallo

Por tanto, una vez declarada la imputabilidad y reanudado el proceso en febrero de 2026, el Ministerio Público se encontraba dentro de término legal para solicitar la ampliación del plazo de investigación conforme al artículo 234 del Código Procesal Penal. Al no haber operado el vencimiento cronológico debido a la suspensión del procedimiento, la resolución de la jueza de instancia que otorgó una ampliación de 3 meses no constituye una ilegalidad, pues se pronunció sobre un plazo que técnicamente no había fenecido. Se ha establecido que la reapertura sin el informe respectivo o antes de que se cumpla el presupuesto de la norma "infringe el artículo 458 del Código Procesal Penal, por lo que la resolución que dispuso tal reapertura adolece de un vicio de nulidad" (Ver sentencia de Sala Segunda Penal del 14/03/2024, rol: 9482-2024), lo que refuerza la tesis de que, mientras la suspensión está vigente, la causa y sus plazos asociados se encuentran en un estado de inmovilidad jurídica. 7°.- Que, finalmente, en cuanto a la supuesta afectación ilegal de la libertad personal denunciada por la defensa, cabe señalar que el artículo 458 inciso 2° del Código Procesal Penal faculta expresamente al juez para "otorgar, mantener, sustituir o revocar las medidas cautelares señaladas en el Título V del Libro I" durante el periodo de suspensión. En el presente caso, la mantención de la prisión preventiva se ha fundado en la reanudación de un proceso legalmente vigente y en la existencia de ant

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Chillán, tres de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado don Cristián Rozas Dockendorff, Jefe de Estudios Regional de la Defensoría Penal Pública, quien interpone acción constitucional de amparo en favor de Gabriel Antonio Molina Riquelme, en contra de la resolución de fecha 20 de febrero de 2026, dictada por la Jueza de Garantía de Chillán, doña María Alejandra Cruz Vi

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