MOREJON/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
4 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Héctor Tomás Morejón Gutiérrez, de nacionalidad cubana, y deduce acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por lo que estima constituye un actuar ilegal y arbitrario, al no dar respuesta a sus solicitudes de carta de nacionalización. Expone que después de cumplir con los requisitos y plazos correspondientes, y habiendo obtenido la residencia definitiva, el recurrente inició el trámite de carta de nacionalización el 18 de julio de 2024; sin embargo, desde la fecha de presentación, no ha obtenido información ni notificación sobre el estado de ese trámite. Acusa vulneración a la garantía del numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, según desarrolla. Solicita se ordene al recurrido emitir un pronunciamiento expreso y fundado respecto de la solicitud de nacionalización, en un plazo no superior a 60 días hábiles, contado desde la notificación de la sentencia y disponer que se remitan los antecedentes al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en caso de que el Servicio Nacional de Migraciones estime que corresponde continuar el trámite conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 5.142, con costas. Segundo: Que el Servicio Nacional de Migraciones evacua informe solicitando el rechazo del recurso, ya que no existe un acto ilegal o arbitrario que haya de ser enmendado por la vía cautelar. En efecto, describe los avances del proceso, señalando que la solicitud de carta de nacionalización, se encuentra en etapa de primer análisis; y que, como la parte recurrente cuenta con residencia definitiva, no se le ha perturbado de ninguna manera el goce de sus derechos. Agrega que la competencia del Servicio es para tramitar la solicitud y remitir el oficio con la calificación favorable o desfavorable ante el Gabinete de la Subsecretaría del Interior, con el objeto de que sea el Presidente de la República quien resuelva sobre su concesión o rechazo. Sostiene, además, que
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Quinto: Que el acto impugnado por la presente acción corresponde, según lo indicado por la recurrente, a la demora en la tramitación de la solicitud de carta de nacionalización que realizó el 18 de julio de 2024. Sexto: Que, sin embargo, no resulta posible calificar el actuar que se reprocha como arbitrario o ilegal, pues si bien se constata una demora en la tramitación de la carta de nacionalización de la actora, ello es consecuencia de la gran cantidad de requerimientos que ha debido tramitar tanto el Servicio Nacional de Migraciones como el Ministerio del Interior en el último tiempo, lo que es de público conocimiento, circunstancia que no permite dar una celeridad mayor al procedimiento en los términos y plazos establecidos en la Ley N°19.880. Séptimo: Que, de otro lado, tampoco se puede advertir una afectación a la garantía de igualdad ante la ley, pues la parte recurrente se encuentra a la espera de la respuesta en igualdad de condiciones con otros solicitantes, de tal forma que, de acceder a la presente acción, se estaría otorgando un trato preferente a la actora.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se decide que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Acordada con el voto en contra del ministro señor Tomás Gray Gariazzo, quien fue de parecer de acoger el recurso, teniendo presente para ello: 1°) Que, para resolver el asunto se debe acudir a lo estatuido en la Ley N°19.880, atendido que, en su carácter de ley de bases, tiene aplicación supletoria de los procedimientos administrativos. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está
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C.A. de Santiago. Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintiséis. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Héctor Tomás Morejón Gutiérrez, de nacionalidad cubana, y deduce acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por lo que estima constituye un actuar ilegal y arbitrario, al no dar respuesta a sus solicitudes de carta de nacionalización. Expone que después
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