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Rol
Fecha
3 de marzo de 2026
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que, en estos autos Rol 12.025-2025 seguidos ante el Segundo Juzgado de Policía Local de esta ciudad, la demandante ha promovido apelación en contra de la resolución de uno de octubre de dos mil veinticinco, que declaró extemporánea la demanda promovida al amparo de los artículos 5° y 5° bis de la Ley 20.009, que ordena, además, restituir fondos al cliente en el plazo que dispone. Sostiene el recurrente que la resolución trasgrede los márgenes de competencia previstos en el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, al haber procedido de manera oficiosa, sin estar facultado para aplicar la sanción de extemporaneidad que en disposición alguna de la Ley 20.009 se ha previsto; inhibiéndose de conocer el fondo del asunto, sumado a que la prescripción requiere alegación de parte. Agrega también que la resolución recurrida incurre en una errada interpretación del artículo 5° de la Ley 20.009, para efectos del cómputo del plazo para accionar que, en la especie, se contabilizó desde el veintiuno de julio de dos mil veinticinco, como data de reclamo, en circunstancias que el reclamo se habría efectuado el día siete de agosto de dos mil veinticinco, de lo que se sigue que la demanda fue promovida dentro de plazo. SEGUNDO: Que la controversia a resolver se vincula con la naturaleza del plazo para accionar que dispone el emisor previsto en la Ley 20.009 y, asimismo, con la época a contar de la cual se han de computar los plazos previstos en el artículo 5° y 5° bis de la Ley 20.009, al amparo de los trámites e interacciones previstos en el referido en el cuerpo legal entre usuario y emisor, con ocasión de operaciones respecto de las cuales el titular y/o usuario desconoce haber otorgado su autorización o consentimiento. El sendero que tales calificaciones jurídicas zanjen determinará la legitimidad de la decisión impugnada, o su ausencia, incidiendo, por tanto, en la suerte del recurso y
Fundamentos
Fundamentos del derecho procesal Civil, cuarta edición, Montevideo – Buenos Aires, Editorial B de F, 2009, p.173), esa consecuencia gravosa, sin duda, se traduce en la extinción del derecho potestativo, devenida, de la fatalidad de plazos previstos en la ley, al amparo de lo prescrito en el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil -aplicable, por remisión del artículo 5° de la Ley 20.009, y artículo 50 B de la ley 19.946- cuyo inciso primero reza: “Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquéllos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo.”. Así entonces, la jueza no solo se encontraba facultada, sino obligada a declarar la extemporaneidad, aun en la incipiente etapa de admisibilidad de la demanda y en ausencia de alegación de parte, puesto que la misma ley le impide subsanar actuaciones viciadas en razón de haberse realizado fuera de plazo fatal indicado por la ley, como mandata el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la aspiración de la recurrente no puede prosperar, en tanto sustenta su agravio en una confusión de instituciones jurídicas que le condujeron a reprochar el ejercicio de facultades -y deberes- que la sentenciadora se encuentra debida y legalmente investida. CUARTO: Que del claro tenor literal de lo prescrito en el artículo 2° de la Ley 20.009 y su conexión lógica, con el artículo 4° del mismo cuerpo legal, es posible identificar normativamente dos actos jurídicos que, ocurren en dos momentos temporales diversos, en el procedimiento, totalmente diferenciados en cuanto a plazos, formalidades y consecuencias jurídicas atribuidas por la ley, a saber, el “aviso” y el “reclamo”. En efecto, el artículo 2° ya citado, regula el “aviso” de operación fraudulenta, consistente en el acto mediante el cual el usuario informa al emisor del servicio financiero electrónico, debiendo este último proveer canales o servicios de comunicación de acceso gratuito y permanente -todos los días y las 24 horas del día-, para registrar los referidos avisos; hito a partir del cual surgen para el emisor las siguientes obligaciones: 1) entregar al usuario un número, código de recepción o identificador de seguimiento, y la fecha y hora del aviso; 2) proceder de inmediato al bloqueo respectivo del medio de pago, en lo referido a su funcionalidad para efectuar pagos o transacciones electrónicas; 3) enviar al usuario, de la manera más expedita posible, y a través del medio que el usuario hubiere acordado o registrado con el respectivo emisor, una comunicación que incluya el número, código de recepción o identificador de seguimiento y la fecha y hora del av
Fallo
por tanto, en la suerte del recurso y la pretensión del recurrente. TERCERO: Que en cuanto la naturaleza de plazo para accionar y su calificación jurídica, conviene, desde ya, referir que, si bien las instituciones de caducidad y prescripción comulgan en su estructura con los efectos jurídicos del transcurso del tiempo, respondiendo ambas instituciones a razones de seguridad corresponden a figuras distintas. En efecto, la caducidad es una sanción que se traduce en la extinción de derechos potestativos que surgen con ocasión o en la relación procesal, no ejecutables por sí mismos, sino en la medida que se ejerzan, dentro de plazo, perentoriamente previsto por la ley, de suerte tal que su no ejercicio provoca necesariamente que el derecho no alumbra a la vida jurídica; pues la caducidad “…tiene un tiempo perentorio no prorrogable, … que se manifiesta en el principio de preclusión…” (Couture E.; La comarca y el mundo; 1953, pág. 189), todo lo cual, redunda, en el efecto opera ipso iure, por lo que no requiere alegación para su declaración, puesto que no admite suspensión ni interrupción, pues el plazo de caducidad se evita o no. Todo lo expuesto deja de manifiesto la distancia jurídica de un plazo de caducidad en contraste con un plazo de prescripción -extintiva-, toda vez que, en este último caso, el lapso previsto en la ley como modo de extinguir obligaciones, delimita temporalmente la exigibilidad de una obligación y su posterior ejecución; término que puede suspenderse o
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Antofagasta, a tres de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que, en estos autos Rol 12.025-2025 seguidos ante el Segundo Juzgado de Policía Local de esta ciudad, la demandante ha promovido apelación en contra de la resolución de uno de octubre de dos mil veinticinco, que declaró extemporánea la demanda promovida al amparo
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