SIN INFORMACION

/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

3 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1°. - Que, comparecen las abogadas Camila Araya Larrucea y Karina Jorquera Carreño, en favor de don CARLOS FRANCISCO PEREIRA SAMANDU, de nacionalidad uruguaya, interponiendo acción constitucional de amparo contra el Servicio Nacional de Migraciones, por la vulneración del derecho de la libertad personal y seguridad individual del amparado. Señalan que su representado ingresó a Chile en calidad de turista y posteriormente obtuvo la residencia temporal. Luego, el 20 de mayo de 2020, solicitó la permanencia definitiva, la que fue rechazada el 17 de octubre de 2024 mediante Resolución Exenta N°24479258, con orden de abandono en el plazo de 10 días, según lo señala la resolución en el punto 2: “Que, la persona extranjera no adjunta el certificado de antecedentes de su país de origen vigente, debidamente legalizado y/o apostillado, requisito exigido para otorgar el permiso de residencia definitiva, siendo pertinente rechazar su solicitud en conformidad al artículo 88 N°1 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería.” Exponen que el incumplimiento en la entrega del documento requerido no obedece a negligencia ni falta de diligencia del amparado, sino a un error de carácter meramente informativo, que impidió acompañar en forma oportuna y correcta los antecedentes solicitados por la autoridad. Tal situación fue reclamada mediante recurso administrativo, sin embargo, se mantuvo la orden de abandono del territorio nacional. Luego, relatan que, la referida Resolución Exenta, en su

Fundamentos

considerando séptimo, indica que el señor Pereira Samandu registra una condena por el delito de maltrato habitual en contexto de violencia intrafamiliar, impuesta por el 9° Juzgado de Garantía de Santiago, consistente en 21 días de prisión, con las accesorias legales correspondientes y la prohibición de acercamiento por dos años. Sin embargo, su representado dio íntegro y oportuno cumplimiento a dicha sentencia, lo que se acredita con certificado del mismo tribunal en que consta el cumplimiento de la pena privativa de libertad a través de remisión condicional. Plantean que la decisión administrativa que mantiene la orden de abandono del país, fundada en una condena ya cumplida y extinguida antes de dictarse la resolución, implica una nueva sanción por los mismos antecedentes, vulnerando el principio de non bis in idem, pues no existe actualmente causa pendiente ni obligación judicial vigente. Afirman que el amparado cuenta con certificado de antecedentes penales vigente y apostillado, el cual acompaña, dando cumplimiento a lo exigido por la autoridad administrativa. Entonces, el acto administrativo recurrido afecta gravemente su libertad personal al verse amenazado con una orden de abandono vigente, manteniéndolo en un estado de incertidumbre y vulnerabilidad, atendido que se encuentra en el país con su única hija, quién nunca ha estado alejada de su padre. Destacan el principio de reunificación familiar reconocido en el artículo 9° de la Ley 20.430, derecho que comprende a los descendientes, así como el deber de resguardo de la familia que dispone el inciso final del artículo 1° de la Constitución Política de la República, norma que impone al Estado no ser el causante o responsable de impedimentos u obstáculos injustificados y/o arbitrarios de orden administrativo y burocrático que entorpezcan o dificulten más allá de lo razonable la unión familiar. La medida dispuesta infringe lo dispuesto por el artículo 1° de la Constitución Política de la República, en sus incisos primero y último, en cuanto establecen que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, siendo deber del Estado darle protección. Agregan que de mantenerse vigente la orden de abandono, el amparado no podrá presentar una nueva solicitud de residencia cumpliendo las formalidades legales, pues la autoridad administrativa no acoge a trámite solicitudes cuando existe un rechazo previo y una orden de abandono pendiente. En consecuencia, resulta necesario dejar sin efecto la orden de abandono y la prohibición de ingreso vigentes. En cuanto al derecho, estiman que la orden de abandono ha coaccionado a su representado en actuar contra su voluntad, afectando su autodeterminación y libertad de circulación. Si bien la ley N°21.325 y su Reglamento N°266 entregan facultades de autoridad para regular el tránsito de los extranjeros dentro y fuera del país, el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República consagra y garantiza el derecho a la libertad ambulatoria, razón po

Fallo

por tanto, no existe la necesidad de tutelar urgentemente los supuestos derechos conculcados. Añade que, mediante el acto terminal, su representada dio cumplimiento en concluir el procedimiento según lo establecido en el artículo 40 de la Ley N°19.880, que establece que una de las maneras de poner término a un procedimiento administrativo es a través de la resolución final, y siendo aquella la vía que tuvo lugar en el caso de marras. Respecto de la orden de abandono, y de conformidad al artículo 91 de la mencionada ley, expresa que su parte se encuentra obligada a disponerla al rechazar o revocar un permiso de residencia, como ocurre en el caso de autos. la medida de abandono es una consecuencia lógica del rechazo de una solicitud al quedar el extranjero sin un respaldo legal para permanecer en el país. Por tanto, esa orden busca reestablecer el imperio del derecho al quedar el extranjero sin un permiso que lo habilite a residir en el país. Asevera que siempre se obró de acuerdo con las disposiciones normativas aplicables al dictar la resolución impugnada, por lo que no existe acto u omisión ilegal o arbitrario que haya vulnerado garantías constitucionales. Añade que todas las actuaciones se llevaron a cabo conforme a la Ley N° 21.325, el Decreto Supremo N° 296 y, supletoriamente, a la Ley N°19.880. Finaliza solicitando se rechace la acción incoada. 3°. - Que, el recurso de amparo tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción

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Chillán, tres de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: 1°. - Que, comparecen las abogadas Camila Araya Larrucea y Karina Jorquera Carreño, en favor de don CARLOS FRANCISCO PEREIRA SAMANDU, de nacionalidad uruguaya, interponiendo acción constitucional de amparo contra el Servicio Nacional de Migraciones, por la vulneración del derecho de la libertad personal y seguridad individual del amparado. Se

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