SIN INFORMACION

NÚÑEZ/OSSANDÓN

Rol

Fecha

5 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Vistos: 1°.- Que se dedujo recurso de protección en contra del pronunciamiento de la Comisión de Evaluación Ambiental de Atacama que “Califica Ambientalmente el proyecto “Prospección Minera El Alto” de fecha 30 de enero de 2026, la cual, en sus numerales primeros de la parte resolutiva indica: 21°. Calificar favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Prospección Minera El Alto”, de Compañía Minera Nevada SpA. 2°. Certificar que el proyecto “Prospección Minera El Alto” cumple con la normativa de carácter ambiental aplicable. 3°. Certificar que el proyecto “Prospección Minera El Alto” cumple con los requisitos de carácter ambiental contenidos en los permisos ambientales sectoriales que se señalan en los artículos 137, 140, 142 y 160 del D.S. Nº 40/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. 4°. Disponer el otorgamiento de los permisos ambientales sectoriales que se señalan en los artículos 137, 140, 142 y 160 del D.S. Nº 40/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. 5°. Certificar que el proyecto “Prospección Minera El Alto” no genera los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300, que dan origen a la necesidad de elaborar un Estudio de Impacto Ambiental. 6°. Definir como gestión, acto o faena mínima del Proyecto, para dar cuenta del inicio de su ejecución de modo sistemático y permanente, a los mencionados en el

Fundamentos

considerando 4 del presente acto. “ 2° Que dicha resolución de igual forma en su parte final señala: “7°. Hacer presente que contra esta Resolución es procedente el recurso de reclamación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 y 30 bis de la Ley Nº 19.300, ante el/la Directora Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental. El plazo para interponer este recurso es de treinta días contados desde la notificación del presente acto.” 3° Que de lo anterior se desprende que estamos frente a un acto intermedio, dictado dentro del marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) al que se sometió la DIA del proyecto “Prospección Minera El Alto”, sistema que se encuentra bajo conocimiento de los diversos órganos que comprenden la institucionalidad en el ámbito del medio ambiente. 4° Que fluye así, que el acto impugnado escapa de la competencia de la acción sometida a conocimiento de esta Corte al no tener del carácter terminal, pues dado que el principio de orden consecutivo legal y la finalidad del contencioso administrativo creado por la Ley N° 20.600, se hace necesario que la decisión jurisdiccional sea la culminante y final, luego de que se hayan intentado las instancias administrativas correspondientes, para que sea impugnable por esta vía. 5° Que en este sentido la Corte Suprema en el Rol 8774-2024 expresó: “Cuarto: Que sobre el particular resulta relevante hacer constar que no obstante establecerse en la parte final del inciso 1 ° del artículo 20 de la Carta Fundamental que la interposición del recurso de protección lo es sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los tribunales competentes, no puede perderse de vista que a contar de la dictación de la Ley N° 20.600, de 28 de junio de 2012, que crea los tribunales ambientales, son éstos los llamados a conocer de las controversias medioambientales que se encuentren sometidas a su competencia dentro de las cuales se encuentra por cierto la solicitud de invalidación de una resolución de calificación ambiental, conforme se desprende de la nueva institucionalidad ambiental y, en especial, de la lectura de los artículos 25 quinquies precepto que contempla la revisión de la resolución de calificación ambiental durante la etapa de ejecución del proyecto-; 26 y 28, normas éstas que establecen la obligación de publicitar tanto el proceso de calificación ambiental como su resolución final, y 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300, disposiciones que permiten deducir reclamación a cualquier persona natural o jurídica cuyas observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental. Quinto: Que de lo razonado se sigue que si la Corporación, Fiscalía del Medio Ambiente y demás recurrentes han pedido que esta Corte invalide una resolución de calificación ambiental dictada por la autoridad técnica competente aduciendo que adolece de vicios de legalidad en su otorgamiento, tal pretensión, por sus característi

Fallo

en virtud de lo razonado y expuesto previamente no cabe sino concluir que la presente acción deberá ser declarada inadmisible. Por lo anterior, según lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara inadmisible el recurso deducido en el folio 1. N° Protección-281-2026

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C.A. de Copiapó Copiapó, cinco de marzo de dos mil veintiséis Resolviendo la presentación del folio 1: Vistos: 1°.- Que se dedujo recurso de protección en contra del pronunciamiento de la Comisión de Evaluación Ambiental de Atacama que “Califica Ambientalmente el proyecto “Prospección Minera El Alto” de fecha 30 de enero de 2026, la cual, en sus numerales primeros de la parte resolutiva indica: 21

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