SIN INFORMACION

SOCIEDAD EDUCACIONAL GREENFIELD SCHOOL LIMITADA / SUPERINTEDENCIA DE EDUCACION REGIÓN METROPOLITANA

Rol

Fecha

3 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que doña Ana Catalina Hinojosa Rebolledo, representante legal de la Sociedad Educacional Greenfield School Limitada, RUT Nº76.959.068-2, sostenedora del establecimiento educacional “Escuela Básica N°198, Greenfield School”, RBD N°16787-8, ambos domiciliados en calle Esmeralda Lote 2, N°991, comuna de Talagante, interpuso recurso de reclamación de conformidad al artículo 85 de la Ley N°20.529 en contra de la Resolución Exenta PA N°002884, de 4 de diciembre de 2025, de la Superintendente de Educación, que rechaza el recurso de reclamación administrativo interpuesto en contra de la Resolución Exenta Nº2024/PA/13/0921, de 1 de abril de 2024, de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, mediante la cual se aprobó el proceso administrativo ordenado instruir por Resolución Exenta N°2023/PA/13/4102, de 29 de diciembre de 2023, en el cual se formularon cargos por Resolución N°2024/FC/13/0140, de 29 de enero de 2024, aplicando al establecimiento educacional que representa una sanción consistente en multa de 50 UTM a beneficio fiscal; actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que -en su concepto- la sanción se encuentra prescrita; las infracciones imputadas no se configuran en los términos señalados por la autoridad administrativa y se aplicó erróneamente la circunstancia agravante prevista en el artículo 80 letra c) de la Ley N°20.529, por lo que solicita que dicha resolución sea dejada sin efecto o, en subsidio, que la multa sea rebajada prudencialmente. Refiere que los cargos formulados en contra del establecimiento educacional que representa, mediante Resolución N°2024/FC/13/0140 de 29 de enero de 2024, consisten en: “Cargo N°1. Sostenedor de establecimiento educacional cuenta con protocolo de actuación en casos de maltrato y/o violencia escolar que no se ajusta a la normativa vigente.” Alega en primer lugar, que la sanción impuesta se encuentra prescrita, fundado en “la fecha en la cual la Superintendencia de

Fundamentos

considerando la fecha de las denuncias y el conocimiento que la Superintendencia tuvo o debió tener de los supuestos incumplimientos, la investigación que dio lugar a la sanción debió iniciarse, a más tardar, el 7 de diciembre de 2023, por lo que, al haberse iniciado el 29 de diciembre del mismo año, la potestad sancionadora se encontraba prescrita, motivo por el cual pide dejar sin efecto la Resolución recurrida y se absuelva a su representado del cargo formulado. En segundo término, cuestiona la existencia de las infracciones imputadas a su representada, puesto que la resolución sancionatoria parte de la premisa de que, a la fecha de la fiscalización, si bien el establecimiento contaba con un protocolo de acciones para la gestión de la buena convivencia escolar, en el cual se establecía la forma en que se debe actuar frente a situaciones de abuso, maltrato, bullying, acoso escolar, abuso sexual y vulneración de derechos, éste no contemplaba algunos aspectos específicos exigidos por la normativa, tales como: “i) el procedimiento conforme al cual los funcionarios del establecimiento cumplirán el deber de poner en conocimiento de manera formal a los Tribunales de Familia de cualquier hecho que constituya una vulneración de derechos en contra de un estudiante tan pronto se advierta; ii) el deber de los funcionarios del establecimiento de poner en conocimiento o denunciar de manera formal a los Tribunales de Familia de cualquier hecho que constituya una vulneración de derechos en contra de un estudiante, tan pronto como lo advierta; iii) el procedimiento mediante el cual los funcionarios del establecimiento cumplirán con la obligación de denunciar al Ministerio Público, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones o ante cualquier tribunal con competencia penal, cuando existan antecedentes que hagan presumir la existencias de un delito o se tenga conocimiento de hechos constitutivos de delito que afectaren a los estudiantes o que hubieren tenido lugar en el local que sirve de establecimiento educativo, dentro de las 24 horas siguientes al momento en que tomaren conocimiento del hecho.” La reclamante controvierte dicha conclusión, afirmando que “si bien tales materia, al tiempo de la fiscalización, no se encontraban reguladas de manera orgánica, si se encontraban establecidas, de una manera dispersa, en disposiciones particulares y específicas del protocolo”. Al efecto, reproduce una serie de disposiciones de dicho protocolo -cuya última modificación fue en diciembre de 2023- en especial los capítulos: i)“Maltrato de adulto a estudiante”, acápite “Situación que abordará el siguiente protocolo de actuación”, “Medidas protectoras destinadas a resguardar la integridad de los estudiantes”; ii) “Gestión del Manejo de la Sexualidad y Prevención del Abuso Sexual”, acápite 2 “Otras situaciones de agresión sexual”; acápite 4 “Protocolo de actuación.” “Activación del Protocolo”. Alega que en dichas disposiciones se establece el deber de interponer recur

Fallo

Por estas razones, solicita se acoja el presente recurso y, en su mérito, se deje sin efecto la Resolución Exenta PA N°002884, de 4 de diciembre de 2025, y la sanción de multa de 50 UTM aplicada al establecimiento, absolviéndolo de los cargos formulados; o, en subsidio, se rebaje prudencialmente la multa impuesta, conforme a derecho. Segundo: Que, al evacuar informe, la Superintendencia de Educación solicita el rechazo íntegro de la reclamación judicial interpuesta por la entidad sostenedora, oponiendo, en síntesis, las siguientes defensas: la improcedencia de la alegación de prescripción de la potestad sancionadora; la correcta constatación y configuración de la infracción relativa al incumplimiento de los contenidos mínimos del protocolo de actuación frente a situaciones de maltrato, acoso escolar o violencia entre miembros de la comunidad educativa; la irrelevancia jurídica de las modificaciones o subsanaciones posteriores a la fiscalización; la procedencia de la circunstancia agravante prevista en el artículo 80 letra c) de la Ley N°20.529; y la proporcionalidad y legalidad de la sanción de multa impuesta, todo conforme a los antecedentes del procedimiento administrativo y a la normativa educacional vigente. En cuanto a la excepción de prescripción, expone que la alegación formulada por la reclamante no se ajusta al criterio legal ni administrativo aplicable para el cómputo del plazo previsto en el artículo 86 de la Ley N°20.529, ni al criterio interpretativo sostenido

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San Miguel, tres de marzo de dos mil veintiséis Vistos y teniendo presente: Primero: Que doña Ana Catalina Hinojosa Rebolledo, representante legal de la Sociedad Educacional Greenfield School Limitada, RUT Nº76.959.068-2, sostenedora del establecimiento educacional “Escuela Básica N°198, Greenfield School”, RBD N°16787-8, ambos domiciliados en calle Esmeralda Lote 2, N°991, comuna de Talagante, in

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