SIN INFORMACION

LUIS RICARDO MORA MILLABUR/TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CAÑETE

Rol

Fecha

3 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En la presente causa comparece Katherine Valdés Rebolledo, abogada defensora penal pública, en representación del adolescente Luis Ricardo Mora Millabur, interpuso acción constitucional de amparo contra la resolución dictada el 23 de febrero de 2026 por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete, en la causa RIT 1-2026. La recurrente impugna la decisión de reprogramar el juicio oral -originalmente previsto para el 3 de marzo- para el día 22 de abril de 2026, lo que implica una postergación de 50 días. Sostiene que esta dilación es ilegal y arbitraria, afectando el derecho a un plazo razonable y el interés superior del niño, agravando la situación de su representado, quien cumple la medida de internación provisoria desde diciembre de 2024. Informan los magistrados recurridos, que la decisión de mayoría se fundó en la complejidad del proceso y la necesidad de asegurar los fines de la justicia. Explicaron que los hechos juzgados guardan identidad con la causa RIT 893-2022 del Juzgado de Garantía de Cañete, que involucra a 17 imputados adultos, cuya preparación de juicio oral es inminente. Argumentaron que realizar juicios separados por los mismos hechos generaría un uso ineficiente de recursos, riesgos de sentencias contradictorias y la revictimización secundaria de personas que deberían declarar en múltiples ocasiones. Precisaron que el plazo del artículo 39 de la Ley N°20.084 se cumplió en la fijación original y que la reprogramación actual está debidamente motivada. Se trajeron los autos en relación y se agregó la causa extraordinariamente en tabla. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo procede a favor de toda persona que se encontrare arrestada, detenida o presa con infracción a lo establecido en la Constitución o en las leyes, o que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que la celeridad procesal es una garantía fundamental, especialmente tratándose de adolescentes; sin embargo, esta debe armonizarse con el deber del Estado de garantizar un debido proceso que sea eficaz y que garantice y proteja los derechos e integridad de todos los intervinientes, evitando decisiones que puedan resultar incompatibles entre sí ante una misma base fáctica. TERCERO: Que, en lo que respecta a la controversia de autos, el artículo 39 de la Ley N°20.084 establece un plazo máximo de agendamiento inicial de un juicio a fin de asegurar el juzgamiento oportuno de los adolescentes. No obstante, la decisión impugnada se funda en razones objetivas y complejas -vinculación con 17 coimputados adultos y protección de víctimas- que justifican la adecuación del calendario judicial. Se observa que el plazo legal fue respetado al momento de la distribución de la causa, de modo que la reprogramación fundada no constituye por sí sola un acto ilegal o arbitrario. CUARTO: Que, del análisis de la resolución impugnada, se observa que el Tribunal ha ponderado la extrema gravedad y extensión de los hechos acusados, que incluyen delitos de homicidio calificado, incendios, robo con violencia e intimidación, y porte ilegal de armas, entre otros. Ante tal escenario, la decisión de reprogramar el juicio por un término de 50 días no resulta un acto arbitrario, sino una medida justificada y razonable. Lo anterior encuentra sustento en la necesidad de evitar el riesgo de decisiones contradictorias, principio que informa la facultad de acumulación y unidad del juicio contenida en el artículo 274 del Código Procesal Penal, pues no resulta lícito ni lógico someter a los tribunales a la posibilidad de dictar fallos divergentes sobre hechos y pruebas que son exactamente los mismos para este adolescente y otros 17 coimputados adultos. QUINTO: Que, adicionalmente, cobra especial relevancia la protección de las víctimas y testigos, varios de ellos adultos mayores, frente a un juicio de larga duración. El mandato legal de evitar la revictimización secundaria obliga al tribunal a impedir que los afectados deban comparecer y revivir sucesos traumáticos en tres o más juicios paralelos, lo que constituye un fundamento legítimo para la adecuación del calendario judicial. Se constata que la reprogramación responde a una imposibilidad material de realizar juicios simultáneos de esta envergadura con los mismos fiscales, defensores y pruebas comunes. SEXTO: Finalmente, consta que la privación de libertad del amparado emana de una resolución judicial diversa, dictada el 24 de fe

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 N°7 y 21 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA, el recurso de amparo interpuesto en favor de Luis Ricardo Mora Millabur. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del ministro Mauricio Silva Pizarro. Rol N°139-2026.- Amparo.

Texto Completo (Preview)

Concepción, tres de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: En la presente causa comparece Katherine Valdés Rebolledo, abogada defensora penal pública, en representación del adolescente Luis Ricardo Mora Millabur, interpuso acción constitucional de amparo contra la resolución dictada el 23 de febrero de 2026 por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete, en la causa RIT 1-2026. La recurrente i

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