SIN INFORMACION

SERGIO ORLANDO TRONCOSO PARRA/ SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS

Rol

Fecha

3 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: JUAN PABLO GALLARDO PARADA, abogado, en representación de don SERGIO ORLANDO TRONCOSO PARRA, deduce recurso de protección en contra de: 1) la Superintendencia de Seguridad Social, persona jurídica de Derecho Público, representada legalmente por doña Pamela Gana Cornejo, ingeniera comercial, 2) la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, "COMPIN", persona jurídica de Derecho Público y 3) el Fondo Nacional de Salud, en adelante "FONASA", persona jurídica de Derecho Público, representado legalmente por don Óscar Andrés Ayala Vásquez; y en contra de quienes resulten responsables de los hechos que expone, por afectar el derecho a la protección de la salud, el derecho a la propiedad, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica del recurrente, mediante un acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 1, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, todos amparados por el artículo 20 de la Carta Magna. Solicita se declaran como arbitrarios e ilegales los actos descritos, por cuanto vulneran las garantías constitucionales mencionadas. Pide asimismo se determine que la parte recurrida deba efectuar el pago de las licencias médicas N° 3-108835113, N° 3-110340493, N° 3-111955619, N° 3-111958149, N° 3-113108507, N° 4-20631777, N° 4-20873921, N° 4-21138359, N° 3-118452077, N° 3-119813159, N° 3-120412349 y N° 3-121633358, a las que tiene derecho don SERGIO ORLANDO TRONCOSO PARRA, con motivo de encontrarse con reposo total por orden médica. Se ordene a la recurrida el pago de las licencias médicas adeudadas. Se condene en costas a la parte recurrida. En subsidio solicita adoptar este I. Tribunal las demás medidas de protección que se determinen para restablecer el imperio del Derecho. Todo lo anterior con costas. Agregados los informes de rigor, se ordenó traer los autos en relación. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la recurrente refiere que desde aproximadamente el año 2004, su representado

Fundamentos

considerando que el pago del subsidio aparejado a la licencia médica suple la remuneración del trabajador afectado por una determinada incapacidad laboral, y que en definitiva su rechazo implica que el dependiente no cuente con los medios económicos para hacer frente a sus necesidades diarias. Conforme lo expuesto, se encuentran conculcadas las garantías previstas en el artículo 19 N° 1, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. El acto recurrido es, además, ilegal, ya que infringe los artículos 3 y 30 de la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, y los artículos 16 y 21 del Decreto Supremo N° 3/1984 del Ministerio de Salud, al tratarse de un acto administrativo infundado desde el punto de vista técnico y fáctico, que no expresa las razones médicas en que sustenta el rechazo ni señala los hechos en que basa tal decisión denegatoria. SEGUNDO: Don ALEJANDRO VENEGAS RAMIS, abogado, por el Fondo Nacional de Salud o FONASA refiere que dicho informante no aprueba ni rechaza licencias médicas de sus afiliados o beneficiarios, no tiene ese rol ni esa facultad, pues dicha materia recae exclusivamente en la respectiva COMPIN y, en su caso, en la Superintendencia de Seguridad Social. Tanto es así que en el recurso no se señala cuál fue la resolución o pronunciamiento de FONASA que resuelve o se pronuncia sobre las licencias del recurrente o que las rechaza derechamente, limitándose a individualizar resoluciones tanto de la COMPIN como de la SUSESO, dictadas en rechazo de las licencias presentadas. Finalmente, de los documentos acompañados al recurso por el recurrente, ninguno emana de FONASA; al contrario, las resoluciones de rechazo de las licencias acompañadas fueron emitidas por los organismos a quienes corresponde su análisis y resolución. Así las cosas, es del caso aclarar que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, corresponde a la COMPIN o a las ISAPRES, según corresponda, la aprobación o rechazo de las licencias médicas, y no a FONASA. Según lo dispuesto en los artículos 16 y 29 del Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, es la COMPIN quien debe aprobar o rechazar las licencias médicas. Señala el artículo 16 que "La COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia". Por su parte, el artículo 29, en su inciso primero, refiere que "Las licencias médicas serán autorizadas por la COMPIN y por la Unidad de Licencias Médicas". En el mismo sentido, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 3, de 1984, de Salud, refiere que "(…) se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante

Fallo

se declaran como arbitrarios e ilegales los actos descritos, por cuanto vulneran las garantías constitucionales mencionadas. Pide asimismo se determine que la parte recurrida deba efectuar el pago de las licencias médicas N° 3-108835113, N° 3-110340493, N° 3-111955619, N° 3-111958149, N° 3-113108507, N° 4-20631777, N° 4-20873921, N° 4-21138359, N° 3-118452077, N° 3-119813159, N° 3-120412349 y N° 3-121633358, a las que tiene derecho don SERGIO ORLANDO TRONCOSO PARRA, con motivo de encontrarse con reposo total por orden médica. Se ordene a la recurrida el pago de las licencias médicas adeudadas. Se condene en costas a la parte recurrida. En subsidio solicita adoptar este I. Tribunal las demás medidas de protección que se determinen para restablecer el imperio del Derecho. Todo lo anterior con costas. Agregados los informes de rigor, se ordenó traer los autos en relación. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la recurrente refiere que desde aproximadamente el año 2004, su representado ha desempeñado funciones remuneradas para la empresa COMERCIALIZADORA DE CARBÓN PIRQUENES SPA., RUT N° 76.450.441-0, representada legalmente por don Benedicto Huenchuleo Chávez, cédula de identidad N° 9.863.297-2. Esta relación laboral ha sido continua, con diversos períodos de reingreso, siendo el último de ellos en junio de 2022, cuando su representado comenzó a trabajar en la empresa como "barretero" bajo un contrato indefinido. Indica que su representado comenzó a presentar complicaciones de sa

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C.A. de Concepción rtp Concepción, tres de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: JUAN PABLO GALLARDO PARADA, abogado, en representación de don SERGIO ORLANDO TRONCOSO PARRA, deduce recurso de protección en contra de: 1) la Superintendencia de Seguridad Social, persona jurídica de Derecho Público, representada legalmente por doña Pamela Gana Cornejo, ingeniera comercial, 2) la Comisión de Medicina P

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