JIMÉNEZ/ELIZALDE
Rol
Fecha
3 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, quien interpone acción de protección en favor de doña Lorena Virginia Jiménez Teguedor, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.076.243-5, domiciliada en Avenida Manantiales, Lote E6, s/n, comuna de Punta Arenas, Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en contra del Ministerio del Interior, representado por don Álvaro Antonio Elizalde Soto, domiciliado en Palacio de La Moneda s/n, Santiago, Región Metropolitana, y de la Subsecretaría del Interior, representada por don Víctor Ramos Muñoz, con igual domicilio, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, el derecho de la recurrente garantizado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la igualdad ante la ley. Indica que la recurrente ingresó al país en calidad de turista, cambiando posteriormente su condición migratoria a residente temporaria, y obtuvo finalmente el beneficio migratorio de permanencia definitiva, que se mantiene vigente a la fecha. Con fecha 06 de marzo de 2024, la recurrente ingresó su solicitud de carta de nacionalización, habiendo efectuado el pago íntegro y oportuno de la orden de pago correspondiente. Señala que el Servicio Nacional de Migraciones ya dio cumplimiento a su competencia conforme al artículo 5° del Decreto Supremo N°5.142, remitiendo el proyecto de decreto de carta de nacionalización con los informes respectivos al Ministerio del Interior. Plantea que a la fecha de interposición de la acción —16 de febrero de 2026— han transcurrido 1 año, 11 meses y 6 días sin pronunciamiento de la autoridad, configurándose una omisión ilegal y arbitraria que vulnera el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de la Ley N°19.880 y lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley N°21.325. Solicita se ordene al recurr
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito y eficaz frente a ostensibles violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución, siendo requisito indispensable demostrar la existencia del acto u omisión recurrido, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; b) Que dicha acción u omisión sea arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas, privando, perturbando o amenazando el ejercicio de un derecho indubitado del afectado; y d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida. TERCERO: Que el acto denunciado como ilegal y arbitrario consiste en la omisión de la autoridad recurrida en pronunciarse sobre la solicitud de carta de nacionalización presentada por la recurrente con fecha 06 de marzo de 2024. CUARTO: Que de los antecedentes acompañados se desprende que el Ministerio del Interior tomó conocimiento de los antecedentes de la solicitud, remitidos por el Servicio Nacional de Migraciones, el 25 de febrero de 2026, esto es, con posterioridad a la interposición del presente recurso, encontrándose actualmente el acto administrativo en etapa de tramitación, previo a la firma de la autoridad competente. QUINTO: Que, del mérito de los antecedentes y lo informado por los recurridos, el otorgamiento de la carta de nacionalización se tramita conforme al Decreto Supremo N°5.142 de 1960 del Ministerio del Interior, el cual fija el Texto Refundido de las Disposiciones sobre Nacionalización de Extranjeros, estableciendo que dicha facultad corresponde al Presidente de la República, actualmente delegada en el Ministro del Interior. SEXTO: Que de los antecedentes se desprende que la autoridad llamada a resolver en definitiva la solicitud de la recurrente recepcionó los antecedentes del Servicio Nacional de Migraciones con fecha 25 de febrero de 2026, esto es, hace solo días. En razón de lo anterior, no se advierte la existencia de una dilación excesiva en la tramitación a nivel ministerial que pueda estimarse contraria al artículo 27 de la Ley N°19.880 y,
Fallo
por tanto, la omisión en el pronunciamiento final por parte del Ministerio del Interior y la Subsecretaría del Interior no puede calificarse de arbitraria o ilegal en los términos que exige el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SÉPTIMO: Que, adicionalmente, la carta de nacionalización es una concesión que otorga el Estado de Chile por gracia del Presidente de la República, en razón del mérito de quien la solicita y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente. El Decreto Supremo N°5.142 no contiene disposición alguna que altere la naturaleza de concesión potencial de su otorgamiento, siendo evidente que se trata de una facultad y no de una obligación del Estado. Así las cosas, la recurrente no cuenta con un derecho indubitado susceptible de ser cautelado por esta vía de urgencia. OCTAVO: Que, por último, se tiene presente que cualquier retardo en resolver la solicitud de la recurrente no conlleva perjuicio alguno a su estatus migratorio, toda vez que cuenta con permanencia definitiva vigente en nuestro país, por lo que puede ejercer sus derechos sin limitación alguna. Esta circunstancia impide que la presente acción constitucional pueda prosperar, toda vez que la acción de protección no es el medio idóneo para obtener la aceleración en la tramitación de procedimientos migratorios reglados que aún se encuentran en curso ante la autoridad competente. Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en el artículo 20 d
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Punta Arenas, tres de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, quien interpone acción de protección en favor de doña Lorena Virginia Jiménez Teguedor, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.076.243-5, domiciliada en Avenida Manantiales, Lote E6, s/n, comuna de Punta Arenas, Región de Magallanes y de la Antártic
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