RACHEL MARIA DE LA LUZ POLANCO JARA/HOSPITAL TRAUMATOLOGICO DE CONCEPCION Y OTRO
Rol
Fecha
3 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTO: En estos autos Rol Corte N°Protección-5557-2025 comparece Rachel María De La Luz Polanco Jara, pensionada, domiciliada en Calle Nueva Nº1226, Huertos Familiares, comuna de San Pedro de la Paz, deduciendo recurso de protección en contra del Hospital Traumatológico de Concepción, representado por doña Miriam Valdebenito Elgueta, o quien haga sus veces, ambos para estos efectos domiciliados en San Martín 1580, de Concepción, y en contra del Fondo Nacional de Salud (FONASA), representado por su Director Nacional, don Camilo Cid Pedraza, o a quien lo reemplace o subrogue, ambos con domicilio en calle Castellón 435, de Concepción, por la omisión y negativa de los recurridos de brindarle una atención quirúrgica oportuna para tratar una gonartrosis severa en su rodilla izquierda, patología que se encontraría cubierta por el Régimen General de Garantías Explícitas en Salud (GES), y a ambos le reprocha la falta de una solución médica efectiva y oportuna, lo que la obliga a permanecer en un estado de salud deteriorado sin una perspectiva clara de tratamiento. En cuanto a los hechos que fundan el recurso, expuso que tiene 72 años de edad, es profesora de profesión, y luego de toda una vida dedicada al trabajo se encuentra pensionada y que desde el año 2018 presenta diagnóstico de artrosis de rodilla, patología que se encuentra cubierta por el Régimen General de Garantías Explícitas en Salud (GES). Añade que el 29 de mayo de 2025 sufrió una caída en su domicilio, atendiéndose inicialmente en la Clínica del Sur, que descartó erróneamente una fractura y la envió a su domicilio con alta médica, pero una resonancia posterior, practicada el 2 de julio de 2025 en la misma Clínica, confirmó una fractura de platillo tibial externo tipo Schatzker III. En vista de lo anterior, decidió atenderse en el Hospital Regional Guillermo Grant Benavente, que la derivó al Hospital Traumatológico de Concepción, donde se decidió un tratamiento conservador con inmovilizador debido al tiempo t
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas. 2°) Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso, alegada por el recurrido Hospital Traumatológico de Concepción, esta debe ser rechazada, por cuanto, según se desprende del propio recurso, la paciente tomó conocimiento de que no sería incorporada al Programa del Sistema de Acceso Priorizado, correspondiente al año 2025, recién el 12 de diciembre de 2025, al informársele por un funcionario de FONASA dicha circunstancia, razones por las que debe necesariamente concluirse que la acción de protección fue deducida dentro del plazo de 30 días establecido en el auto acordado sobre la materia, dictado por la Excma. Corte Suprema. 3°) Que, en cuanto al fondo del recurso, como se consignó en lo expositivo, el acto que la recurrente –una adulta mayor de 72 años- considera ilegal y arbitrario, es la negativa del Hospital a acceder a una intervención quirúrgica oportuna de su rodilla izquierda, ingresándola a lista de espera quirúrgica por un plazo de 365 días, y respecto de FONASA, negar el financiamiento para realizarse la cirugía en un prestador privado a través del Programa Sistema de Acceso Priorizado (SAP). Por su parte, el Servicio de Salud Concepción, en representación del Hospital Traumatológico de Concepción (HTC), se ha excepcionado diciendo que no ha incurrido en ninguna omisión reprochable, en la medida que la recurrente ha recibido atención médica continua; que se ha dado cabal cumplimiento a la normativa GES; que la lista de espera en la que se incluirá a la actora se organiza bajo criterios técnicos objetivos y cronológicos; que se han agotado los recursos para el financiamiento mediante el Sistema de Acceso Priorizado (SAP); que no puede actuar fuera del marco presupuestario fijado por ley, y que la recurrente no cumplió con activar el procedimiento previo de mediación ante el Consejo de Defensa del Estado. A su turno, el Fondo Nacional de Salud también solicitó el rechazo del arbitrio porque la institución ha actuado bajo el principio de legalidad; que la cirugía requerida por la recurrente no constituye una Garantía de Oportunid
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara: Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por Rachel María De La Luz Polanco Jara, en contra del Hospital Traumatológico de Concepción y del Fondo Nacional de Salud (FONASA). Regístrese, notifíquese, comuníquese una vez que este fallo quede firme y en su oportunidad archívese. Redacción del ministro interino Ricardo Guillermo Riquelme Carpenter. Aunque concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, no firma el ministro suplente señor Gonzalo Gabriel Díaz González, por haber terminado la suplencia que servía. N°Protección-5557-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, a tres de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: En estos autos Rol Corte N°Protección-5557-2025 comparece Rachel María De La Luz Polanco Jara, pensionada, domiciliada en Calle Nueva Nº1226, Huertos Familiares, comuna de San Pedro de la Paz, deduciendo recurso de protección en contra del Hospital Traumatológico de Concepción, representado por doña Miriam Valdebenit
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica