SIN INFORMACION

CORTEZ/CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA

Rol

Fecha

3 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Comparece doña Liliana Ruth Cortez Cruz, deduciendo recurso de protección en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) y de la Contraloría Regional de La Araucanía, fundado en que las Resoluciones Exentas N°1031 y N°1436, ambas de 2025, dictadas por el Director Nacional de CONADI, mediante las cuales resolvió la destitución y rechazó la reposición en su contra, así como el Oficio E212206‑2025 emanado de la Contraloría Regional de La Araucanía, que desestima reclamo presentado en contra del sumario administrativo instruido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) y en definitiva de la medida disciplinaria aplicada, constituirían actos ilegales y arbitrarios que vulneran las garantías constitucionales establecidas en los numerales 2, 3 inciso 5, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Informan los recurrentes, al tenor del recurso interpuesto en su contra. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: La recurrente señala que se instruyó en su contra un sumario administrativo por parte de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), procedimiento que concluyó con la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, por actos de acoso laboral en su calidad de jefa de la Oficina de Asuntos Indígenas de San Pedro de Atacama, y que dicho proceso adoleció de graves vicios que vulneran los principios de objetividad, imparcialidad, congruencia, debido proceso y correcta valoración de la prueba. Identifica como actos ilegales y arbitrarios la Resolución de la CONADI Exenta N° 1031 de 2025 [SIC], que resolvió su destitución, y la Resolución Exenta N° 1436 de 31 de julio de 2025, que rechazó la reposición presentada; así como el Oficio E212206‑2025, emitido por la Contraloría Regional de La Araucanía, que desestimó el reclamo deducido frente a las decisiones de la primera. Refiere que, aun cuando las resoluciones administrativas impugnadas fueron dictadas por órganos ubicados en la Región de La Araucanía, sus efectos se manifiestan respecto del cargo desempeñado como Jefe o Jefa de Oficina de San Pedro de Atacama, cuya oficina de enlace se ubica en la ciudad de Calama. Añade que las actuaciones desarrolladas durante la tramitación del procedimiento disciplinario evidencian una falta de rigor, objetividad e imparcialidad, al inconsistencias entre los hechos denunciados, los cargos formulados y las resoluciones dictadas; ausencia de un examen crítico de los antecedentes incorporados; y deficiencias en la motivación, particularmente en la valoración de testimonios, documentos y elementos probatorios contradictorios. Precisa que el Oficio E212206‑2025, emitido por la Contraloría Regional de La Araucanía, que desestimó su reclamo contra las resoluciones de CONADI, carece de motivación suficiente y no desarrolla un análisis real ni específico de las irregularidades denunciadas. Lo anterior por cuanto lo que se solicita en la reclamación, es que se establezca que, en la tramitación del sumario administrativo, no se da cumplimiento a la garantía de igualdad ante la ley, del debido proceso, derecho al trabajo y propiedad del empleo. En cambio, alega que, la Contraloría hace referencia a dictámenes que no tienen relación con lo reclamado, para ejemplificar cita párrafos de las referidas resoluciones. En cuanto a la falta de congruencia entre la formulación de cargos y la decisión adoptada, precisa que el yerro del fiscalizador ocurre al considerar que los hechos son constitutivos de la causal genérica de falta grave a la probidad -respecto de la que procede siempre la destitución-, en circunstancias que en la formulación de cargos se estimó que la calificación era una infracción establecida en el artículo 84 letra M del Estatuto Administrativo. Reclama que para resolver el fiscalizador aplicó el artículo 125 del Estatuto Administrativo norma legal que fue modificada para intentar resolver el problema que se presentaba

Fallo

por tanto, una infracción a su derecho a defensa que ameritara ordenar corregir. Que en cuanto a la afectación a las garantías del derecho al trabajo y propiedad en el empleo alegadas haber sido conculcadas por la Contraloría, atenida la naturaleza de la función del referido organismo, no es posible que su actuar fiscalizador haya vulnerado los derechos reclamados, como pretende, pues no fue dicha institución la que impuso la media disciplinaria. Por lo demás, las peticiones concretas del recurso no son propias de cumplimiento del órgano contralor, a saber, la corrección del procedimiento sumarial, retrotraer el procedimiento al estado de la presentación de cargos, […] se dejen sin efecto las resoluciones exentas N°s 1031 de fecha 4 de junio de 2025 y 1436 de fecha 31 de julio de 2025, y disponer oportunamente el reintegro del actor a sus funciones y, en caso de adeudarse, el pago íntegro de las remuneraciones que percibía, o se le aplique a doña Liliana Cortez Cruz, una suspensión de sus funciones por el lapso de tiempo que se estime adecuado. NOVENO: Que, por otra parte, no se ha demostrado que la sanción de destitución haya sido impuesta en ausencia de fundamento o vulnerando manifiestamente los principios de proporcionalidad o razonabilidad, toda vez que los hechos imputados, a saber, acoso laboral y/o maltrato laboral, fueron comprobados y valorados conforme con las facultades disciplinarias que la ley le confiere a la CONADI, autoridad que actuó dentro de los límites

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a tres de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece doña Liliana Ruth Cortez Cruz, deduciendo recurso de protección en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) y de la Contraloría Regional de La Araucanía, fundado en que las Resoluciones Exentas N°1031 y N°1436, ambas de 2025, dictadas por el Director Nacional de CONADI, mediante las cuales resolvió la d

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