JUZGADO DE GARANTIA DE TOCOPILLA

JEFFERSON ANTONIO CONTRERAS GUTIERREZ C/ FRANCIS DE LAS MERCEDES ACUÑA DIAZ

Rol

Fecha

3 de marzo de 2026

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290

Resultado

RECHAZADO CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: En esta causa RUC 2500308372-4, RIT O-1636-2025, del Juzgado de Garantía de Tocopilla, por sentencia definitiva de veintidós de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por la Jueza doña Constanza Fernanda González Urrutia, se condenó a doña FRANCIS DE LAS MERCEDES ACUÑA DIAZ, a la pena de cuarenta y un días de prisión en su grado máximo; accesoria y suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena; multa de dos Unidades Tributarias Mensuales y suspensión de licencia para conducir vehículos motorizados por dos años, por su responsabilidad en calidad de autora del delito de conducción en estado de ebriedad, perpetrado en esta comuna el día 6 de marzo del año 2025, en grado de desarrollo consumado. Contra la sentencia la defensa dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal que la Excma. Corte Suprema recondujo a la causal de la letra c) del artículo 374 del mismo Código, y en subsidio la del artículo 374 letra e) del Código Procesal penal. El día 11 de febrero último se llevó a efecto la vista de la causa, alegando el Ministerio Público y la defensa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que éste tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto, que se evidencia, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. SEGUNDO: Que la defensa dedujo recurso de nulidad invocando en forma principal la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal, la que la Excma. Corte Suprema recondujo a la causal del artículo 374 letra c) de dicho Código, refiriendo que la sentencia y el procedimiento que la antecede son nulos por haberse vulnerado garantías constitucionales, en particular el derecho a defensa y el principio de contradicción. Alega en primer lugar la negación del derecho a réplica, refiriendo que, durante la audiencia de procedimiento simplificado, el Ministerio Público formuló objeciones a los argumentos de la defensa respecto al control de la aplicación de la pena accesoria de suspensión de licencia por dos años, en cuanto se presentaron elementos que acreditaban bajo el principio de proporcionalidad la rebaja de la pena accesoria. El ministerio público estableció la pena accesoria de suspensión de licencia por dos años, bajo un fundamento legal que no corresponde. Agrega que en audiencia de juicio simplificado el tribunal le negó expresamente el derecho a réplica, impidiéndole controvertir las objeciones del fiscal, afectando gravemente el principio de contradicción y la igualdad de armas. Teniendo en consideración que los hechos no dicen relación con la disposición o fundamento legal invocado por el Ministerio Público. Esta actuación vulnera directamente el derecho a defensa, que define. Anota que lo importante en este caso de un juicio simplificado en que no se exige un ritual del acto de la réplica, solo que entiende en el derecho a la defensa a tener la oportunidad efectiva de contradicción. En la misma línea y sentido, “La Corte de Apelaciones de Antofagasta ha señalado que la limitación injustificada del contradictorio, impidiendo a la defensa controvertir los argumentos del Ministerio Público, vulnera el derecho a defensa y configura causal de nulidad cuando in

Fallo

fallo y privaron a la defensa de debatir adecuadamente la aplicación de la pena accesoria. TERCERO: Que, en subsidio, la defensa invoca la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo Código, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e). Anota que la sentencia es nula por carecer de fundamentación suficiente, ya que reconoce expresamente la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, reconoce antecedentes personales, sociales y laborales favorables, y no explica por qué, pese a ello, impone la suspensión de licencia por el máximo solicitado. Arguye que la Ilustrísima Corte Apelaciones de Antofagasta, ha sostenido que: “Existe motivación aparente cuando el tribunal reconoce antecedentes favorables al condenado, pero omite explicar por qué estos no inciden en la determinación concreta de la pena”. Asimismo, ha señalado que las penas accesorias no son de aplicación automática requiriendo una fundamentación específica y diferenciada, la resolución no desarrolla razonamiento alguno que permita comprender: Por qué se descartan las peticiones de la defensa; por qué no se ponderan los antecedentes sociales y laborales acompañados, agregando que se trata de una motivación aparente, insuficiente para satisfacer las exigencias del debido proceso, control convencional de la pena accesoria. CUARTO: Que lo primero a tener en cu

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Antofagasta, a tres de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: En esta causa RUC 2500308372-4, RIT O-1636-2025, del Juzgado de Garantía de Tocopilla, por sentencia definitiva de veintidós de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por la Jueza doña Constanza Fernanda González Urrutia, se condenó a doña FRANCIS DE LAS MERCEDES ACUÑA DIAZ, a la pena de cuarenta y un días de prisión en su grado máxim

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