GUTIERREZ ROJAS / BANCO RIPLEY S.A.
Rol
Fecha
3 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con fecha 14 de octubre de 2025, comparece Guaicaipuro Estiwar Rafael Gutiérrez Rojas, de nacionalidad venezolana, con domicilio para estos efectos en Álvarez de Toledo N°880, comuna de San Miguel, quien interpone acción constitucional de protección, en contra de Banco Ripley, persona jurídica del giro bancario, representada legalmente por su gerente general don Gustavo Alcalde, ambos con domicilio en Alonso de Córdova N°5320, piso 12, comuna de Las Condes, por el actuar ilegal y arbitrario consistente en el bloqueo y retención arbitraria e injustificada de los fondos de su cuenta corriente N° 4013709762, manteniéndolo privado del legítimo uso y disposición de su propio dinero desde julio de 2024. Señala que el acto recurrido vulnera los derechos fundamentales consagrados en los N°2, 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Agrega que es titular de la Cuenta Corriente N° 401 370 9762 en el Banco Ripley, en la cual mantiene la suma aproximada de $395.742, destinada a su regreso a Chile y la renovación de su documentación. Indica que, en julio de 2024, encontrándose en la República Bolivariana de Venezuela, el Banco Ripley bloqueó su cuenta corriente de forma unilateral, sin notificación previa con sustento ni justificación legal atendible. En cuanto a las consecuencias directas y graves del bloqueo, señala como daño emergente que fue privado de los fondos necesarios para adquirir su boleto aéreo de regreso a Chile y renovar su pasaporte en su país de origen, lo que le impidió regresar al país a tiempo. Asimismo, se refiere al lucro cesante, señalando que debido a su forzosa permanencia en Venezuela por falta de recursos, fue despedido de su empleo en Chile, perdiendo su fuente de ingresos principal. Alega también daño a la honra y reputación comercial (Dicom/Boletín Comercial), argumentando que al encontrarse varado y sin acceso a sus fondos, fue incapaz de cumplir con los pagos mínimos y/o to
Fundamentos
fundamentos del recurso, al respecto sostiene que la acción de protección no cumple con los requisitos copulativos exigidos por el artículo 20 de la Constitución, pues no existiría un acto u omisión ilegal o arbitrario, ni una privación, perturbación o amenaza efectiva a derechos fundamentales taxativamente protegidos. Argumenta que Banco Ripley actuó conforme a la Ley N°20.009 y al contrato suscrito con el actor, aplicando protocolos de seguridad ante movimientos inusuales en la cuenta. El bloqueo se habría producido tras detectarse comportamientos sospechosos y ante la falta de confirmación por parte del titular respecto de una transacción específica, manteniéndose la medida como resguardo preventivo y no como acto arbitrario. Asimismo, afirma que no existió vulneración del derecho de propiedad ni de igualdad ante la ley, ya que el banco aplicó los mismos procedimientos de seguridad que utiliza respecto de todos sus clientes. Se niega expresamente cualquier afectación económica atribuible a la entidad y se sostiene que el actor no acreditó una lesión concreta de garantías fundamentales protegidas por la vía cautelar. Finalmente, sostiene que no existe nexo causal entre el supuesto actuar ilegal y los perjuicios alegados, calificando el recurso como improcedente por intentar utilizar la acción constitucional para cuestionar procedimientos regulares de seguridad bancaria, sin que se configure una infracción constitucional susceptible de tutela por esta vía. Tercero: Que, primeramente, se hace necesario entrar a conocer sobre la alegación de extemporaneidad que hace la recurrida. Al efecto, se debe establecer que el número 1º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, previene, que dicha acción cautelar “se interpondrá ante la Corte de Apelaciones, en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal, que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos y, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos”. De la norma transcrita, fluye, que el plazo para recurrir de protección, está determinado, de manera precisa en el mencionado Auto Acordado y, tiene un carácter objetivo, sin que en su regulación quepa intervención de las partes. Que, de los antecedentes de autos, y lo relacionado, se desprende que el acto impugnado y a partir del cual se debe contabilizar el plazo para deducir esta acción constitucional, es la fecha en que el recurrente tomó conocimiento del bloqueo de su cuenta corriente en el mes de julio de 2024, de modo que la recurrente se encontraba en conocimiento de la supuesta vulneración de derechos, al menos desde dicha época. Que, de lo expuesto, es posible colegir, que la recurrente dedujo el recurso trans
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establece en claros términos que este debe interponerse “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. Indica que, como mucho podría entenderse incluso que el plazo debe computarse desde que su representada supuestamente y según la teoría de la contraria debía restituir los fondos -obligación que desde ya controvertimos-, pero incluso en ese caso el recurso habría sido interpuesto fuera de plazo. Cita jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y señala que es evidente que el recurso de protección ha sido interpuesto fuera de plazo, por lo que debe rechazarse. En segundo lugar, alega falta de oportunidad del recurso, ya que señala que el 6 de octubre de 2025, su representada dispuso levantar el bloqueo de la cuenta corriente N°4013709762 a nombre de don Guaicaipuro Estiwar Rafael Gutiérrez Rojas. De este modo, respecto de lo reclamado, efectivamente se ha hecho una habilitación de la cuenta corriente indicada en la presentación inicial del actor. Indica que, por lo anterior que el presente recurso carece a todas luces de falta de oportunidad toda vez que, con anterioridad a evacuar el informe requerido a Banco Ripley, esa parte ya ha dado solución a lo expuesto por el recurrente, de modo que res
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San Miguel, tres de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con fecha 14 de octubre de 2025, comparece Guaicaipuro Estiwar Rafael Gutiérrez Rojas, de nacionalidad venezolana, con domicilio para estos efectos en Álvarez de Toledo N°880, comuna de San Miguel, quien interpone acción constitucional de protección, en contra de Banco Ripley, persona jurídica del giro banc
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