TRIBUNAL DE CONTRATACION PUBLICA DE SANTIAGO

INVERSIONES CYA LIMITADA /CENTRAL DE ABASTECIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE SERVICIOS DE SALUD (CENABAST) CENTRAL DE ABASTECIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE SERVICIOS DE SALUD (CENABAST)

Rol

Fecha

3 de marzo de 2026

Materia

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LICITATORIO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada María Victoria Miranda Polanco, en representación de Inversiones C&A Limitada, quien deduce recurso de reclamación en contra de la sentencia definitiva dictada el 12 de noviembre de 2025 por el Tribunal de Contratación Pública, en los autos Rol 346-2024. Dicho fallo rechazó la acción de impugnación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 135/2024 de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional De Servicios de Salud (CENABAST), que adjudicó la Licitación Pública ID 621-560-LR24 a la empresa Azimuth Medical Devices SpA. Argumenta que la sentencia se equivoca al concluir que la oferta adjudicada cumplía con las Bases, omitiendo que dicha empresa no presentó los certificados de calidad ISO 13485 correspondientes a los fabricantes legales y plantas de fabricación de los accesorios del "Kit de Implante Coclear" (cables, baterías, imanes, etc.), exigencia taxativa de los puntos 1.4.4 y 1.4.7 del Capítulo VI de las Bases. Sostiene que el tribunal interpretó erróneamente la Respuesta N° 17 del foro de consultas, dándole un alcance que no tenía al eximir de certificación a los accesorios, vulnerando así el principio de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los oferentes, al permitir que un proponente gane sin acreditar la calidad de la totalidad de los componentes médicos ofertados. Cita, para respaldar su acción, los artículos 9 y 10 de la Ley N° 19.886, el artículo 20 del Reglamento de Compras Públicas, y las Bases Administrativas y Técnicas que rigen la licitación, específicamente la Resolución Afecta N° 087. Pide se revoque la sentencia impugnada y se acoja la demanda de impugnación, con costas. Segundo: Que, en su oportunidad ante el tribunal a quo, compareció CENABAST, representada por el abogado Javier Verdugo Voss, quien contestó la impugnación solicitando su rechazo total. Expone que el procedimiento licitatorio se rigió estrictamente por la Ley N° 19.886 y sus Bases, y que la de

Fundamentos

considerandos precedentes queda establecido que, el Producto Licitado denominado KIT INICIAL IMPLANTE COCLEAR HIPOACUSIA CON ACCESORIOS DE SEGURIDAD se desglosa de la siguiente forma: 1.- COMPONENTE INTERNO 2.- COMPONENTE EXTERNO 3.- ACCESORIOS MINIMOS DE SEGURIDAD”, agregando que “en relación con lo establecido en el numeral 3 “Individualización Producto Ofertado” del Formato del ANEXO N°2B que debe ser completado por cada oferente, debe indicar entre otros el del punto 3.4: “Nombre del Fabricante Legal” y “Planta de Fabricación” y el del punto 3.5 “País(es) de Fabricación”. Agregó que “el examen del contenido del ANEXO N°2B presentado por el oferente adjudicado a que se ha hecho referencia en el considerando precedente, queda establecido que se ajustó al formato establecido por las bases de licitación. En efecto, en dicho Anexo se especificó el COMPONENTE INTERNO del producto licitado, indicando que es de la marca COCHLEAR, describiendo su modelo: IMPLANT NUCLEUS, indicando su Número de Serie y demás detalles técnicos. Y, señaló el COMPONENTE EXTERNO, en que indica que es de la marca COCHLEAR, describiendo su modelo “NUCLEUS con 7s Sound de sonido y con un Procesador de CP 1002”. Y, en relación con el fabricante legal señaló que era COCHLEAR LTD., su Planta de Fabricación era en Australia, indicando donde se encontraba ubicada y mencionando como País de Fabricación del producto: Australia”. Octavo: Que en relación con la impugnación formulada por el reclamante, el tribunal indicó que “el hecho que dichos documentos -certificados acompañados por el oferente- acreditaran el cumplimiento del Reglamento CE MDR 2017/745 de la UE asociados únicamente a los componentes Interno y Externo respecto de la empresa fabricante y la planta y país de fabricación antes señaladas bastaba para tener por cumplido lo requerido por las bases; ya que tal como ha quedado establecido en los considerandos precedentes no se encontraba obligado a presentar la documentación respecto del nombre del fabricante legal, ni de la planta de fabricación y país de origen de los accesorios de seguridad, puesto que conforme a la respuesta dada a través de la aclaración del foro inverso quedó establecido como parte integrante de las bases para la evaluación del sub factor “Certificados”, que solo se “requiere la acreditación del componente interno y externo, los cuales deben corresponder a lo ofertado”. Al respecto explicó que en el “documento denominado “ACLARATORIA” de 10 de julio de 2024, que contiene las preguntas realizadas en el foro de la licitación de autos, la pregunta Número 17 señaló: “Estimados, considerando que el producto licitado corresponde a un Kit entendemos que para obtener el puntaje máximo (13 puntos) en la evaluación certificados, se debe acreditar la certificación de todos los componentes del kit (salvo que se indique expresamente lo contrario) de manera de dar cabal cumplimiento”, agregando que la respuesta fue: “Estimado proveedor, para este caso en particu

Fallo

fallo rechazó la acción de impugnación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 135/2024 de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional De Servicios de Salud (CENABAST), que adjudicó la Licitación Pública ID 621-560-LR24 a la empresa Azimuth Medical Devices SpA. Argumenta que la sentencia se equivoca al concluir que la oferta adjudicada cumplía con las Bases, omitiendo que dicha empresa no presentó los certificados de calidad ISO 13485 correspondientes a los fabricantes legales y plantas de fabricación de los accesorios del "Kit de Implante Coclear" (cables, baterías, imanes, etc.), exigencia taxativa de los puntos 1.4.4 y 1.4.7 del Capítulo VI de las Bases. Sostiene que el tribunal interpretó erróneamente la Respuesta N° 17 del foro de consultas, dándole un alcance que no tenía al eximir de certificación a los accesorios, vulnerando así el principio de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los oferentes, al permitir que un proponente gane sin acreditar la calidad de la totalidad de los componentes médicos ofertados. Cita, para respaldar su acción, los artículos 9 y 10 de la Ley N° 19.886, el artículo 20 del Reglamento de Compras Públicas, y las Bases Administrativas y Técnicas que rigen la licitación, específicamente la Resolución Afecta N° 087. Pide se revoque la sentencia impugnada y se acoja la demanda de impugnación, con costas. Segundo: Que, en su oportunidad ante el tribunal a quo, compareció CENABAST, representada por el abogado Javier Verdu

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C.A. de Santiago Santiago, tres de marzo de dos mil veintiséis. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada María Victoria Miranda Polanco, en representación de Inversiones C&A Limitada, quien deduce recurso de reclamación en contra de la sentencia definitiva dictada el 12 de noviembre de 2025 por el Tribunal de Contratación Pública, en los autos Rol 346-2024. Dicho fallo rechazó

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