SIN INFORMACION

MORENO/SERVICIO DE SALUD ATACAMA COMPIN

Rol

Fecha

3 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece don Jorge Andrés Moreno Contreras, médico, con domicilio en calle Presbítero Bruno Zavala 676 Casa 23, Vallenar, región de Atacama, y de conformidad al artículo 20 de la Constitución Política de la República, deduce recurso de protección de Garantías Constitucionales, en contra del Hospital Provincial de Huasco, representado por su Director, Juan Pablo Rojas Bugueño, y en contra del Servicio de Salud Atacama, representado por su director Sr. Bernardo Villablanca Llanos, por la dictación de la resolución exenta 2607, de fecha 22 de julio de 2025, notificada con esa misma fecha, que junto con la declaración de salud incompatible conforme a lo dispuesto en el artículo 150 letra a) del Estatuto Administrativo, declara la vacancia del cargo de médico que en calidad jurídica titular sirve en el Hospital Provincial del Huasco y, en consecuencia, decreta el cese de sus funciones. Sostiene que la aludida resolución es arbitraria e ilegal y vulnera las garantías del artículo 19 N°s 2, 3 y 16 de la Constitución Política de la República, a saber, la igualdad ante la Ley, la igual protección de la Ley en el ejercicio de sus derechos y la libertad del trabajo y su protección. Como cuestión previa, refiere haber efectuado denuncia por Ley 21.643 (LEY KARIN) con fecha con fecha 12 de diciembre de 2024, respecto de la cual a la fecha del acto recurrido no se habían aplicado medidas preventivas, como tampoco se le habían informado de los resultados de la investigación que de forma interna efectuaría el hospital. Indica que tal denuncia versa sobre actos de acoso que ha sufrido y también con motivo del actuar hostil de su jefatura por el hecho de tener seis meses de licencias médicas, por causa de dos cirugías traumatológicas, una de ellas originada en un accidente con fractura de codo. También hace alusión a un sumario en curso, instruido por un viaje al extranjero estando con licencia médica, el que -según manifiesta-, tuvo por objeto consultar la op

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción excepcional y cautelar cuyo fin es asegurar la tutela eficaz y eficiente de los derechos fundamentales que se mencionan en dicha norma constitucional. Por ende, cuando esta Corte conoce una acción de protección, tiene la responsabilidad constitucional de tomar, de manera expedita, las medidas que considere necesarias si se determina que se ha incurrido en una acción u omisión arbitraria o ilegal que resulte en una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías establecidos por el constituyente, sin perjuicio de los derechos que tanto la persona afectada como la parte recurrida o denunciada puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales competentes. Dado que esta acción es de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, no es posible obtener un

Fallo

Se resuelve que presenta un estado de salud recuperable, lo que se deja establecido para los fines estatutarios correspondientes.” Con relación a esta última, argumenta que los adecuados tratamientos y la excelente atención recibida en Chile y el extranjero, la COMPIN constata que sus licencias médicas se debían a lesiones por hechos puntuales, y no a un estado permanente que afecte su capacidad de prestar servicios. Luego, en cuanto a la resolución objeto del presente recurso, sostiene que adolece de defectos en cuanto a la aplicación de principios de derecho público, así como en las bases lógicas de la misma. Así, destaca que la Ley 21.050 incorpora la necesidad de solicitar informe a la COMPIN, ante la intención de declarar incompatible la salud de un funcionario público, modificación que busca evitar actuaciones arbitrarias y dar mayor protección al funcionario, aun cuando dicho informe no sea vinculante. Tras citar jurisprudencia que estima aplicable al caso, afirma que el hecho de que la recuperación de su salud se deba a actos explícitos que ha realizado con dicha finalidad, que son de conocimiento del Hospital, dan a entender que esta es óptima para continuar ejerciendo sus labores, por lo que el fundamento de las licencias, necesarias para una recuperación, ya no puede ser utilizado al momento de declarar su salud como Incompatible, de manera que si esa era la intención se debió haber solicitado el informe a la COMPIN con anterioridad, habiendo transcurrido la opo

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, tres de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece don Jorge Andrés Moreno Contreras, médico, con domicilio en calle Presbítero Bruno Zavala 676 Casa 23, Vallenar, región de Atacama, y de conformidad al artículo 20 de la Constitución Política de la República, deduce recurso de protección de Garantías Constitucionales, en contra del Hospital Provincial de Hu

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