RIVAS/ELIZALDE
Rol
Fecha
27 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio Nº1, el día 19 de agosto de 2025, compareció el abogado Pablo Peñaloza Parra, quien actuando en favor de CARLOS EDUARDO RIVAS PEREZ y JOSIBEL OCANTO MELENDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, interpuso acción cautelar de protección en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, por estimar que ha incurrido en una actuación que califica como ilegal o arbitraria, consistente en la omisión ilegal y arbitraria de emitir el decreto que pone fin al proceso de Carta de Nacionalidad, solicitada el día 10 de diciembre de 2021 y 27 de agosto de 2021, respectivamente. Expuso que, en la fecha indicada, los recurrentes solicitaron el beneficio migratorio de nacionalización y realizó los pagos respectivos, pese a que el Servicio Nacional de Migraciones ya cumplió con su competencia dispuesta en Artículo 5 del Decreto Supremo Nº5.142, esto es, ya remitió el proyecto de decreto de carta de nacionalización con los informes positivos o negativos de la solicitud del recurrente respectivo, pero el recurrido incumpliendo lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880 no ha dado respuesta, cuestión que lo mantiene en situación de incertidumbre por la dilación del procedimiento. Consecuentemente con lo expuesto, denuncia vulnerada la garantía del artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República y pide se acoja la acción ordenándose al recurrido concluir el procedimiento y pronunciarse sobre su solicitud en un plazo no mayor a 30 días, o el que se estime por esta Iltma. Corte, con costas. Acompaña al recurso: 1. Foto captura historial de trámite extranjería. 2. Cédula de identidad para extranjeros. 3. Documento de proyecto emitido por el Servicio Nacional de Migraciones al señor Subsecretario de Interior. 4. Informe por parte del Servicio Nacional de Migraciones. 5. Comprobante pago de derechos. 6. Certificado AFP, para acreditar domicilio. A folio 4, se declaró admisible, se pidió informe al Ministerio del Interior y Seguridad Pública. A folio
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende como requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que la presente acción se dirige contra el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, arguyendo como acto u omisión vulneradora de los derechos de los recurrentes, el retraso evidente en la tramitación en la dilación injustificada en el otorgamiento de su carta de nacionalidad, remitidas al Ministerio el día 22 de enero de 2024. El recurrido reconoce haber recibido los antecedentes del Servicio Nacional de Migraciones, explicando que el acto administrativo que la resuelve se encuentra en sus últimas etapas de tramitación, previo a la firma de la autoridad. Así, en el caso sublite, se concluye de los antecedentes que obran en autos que los recurrentes solicitaron en tiempo y forma su solicitud de carta de nacionalización en Chile a través de los canales destinados a tal efecto, sin obtener respuesta alguna del recurrido en relación con la tramitación, más allá del hecho de encontrarse la solicitud en tramitación. Cuarto: Que, entonces resultó acreditado que en este caso concreto, la Subsecretaría del Interior ha dilatado la decisión de la solicitud presentada por los actores excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, no existiendo un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegar la solicitud del recurrente. Así, en el presente caso, se ha producido una excesiva demora en la tramitación de las solicitudes, lo que ha afectado la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la igualdad respecto del plazo de resolución de solicitudes de otros casos, por lo que se acogerá el recurso a su respecto.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, la acción interpuesta por el abogado Pablo Peñaloza Parra, en favor de CARLOS EDUARDO RIVAS PEREZ y JOSIBEL OCANTO MELENDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA. En consecuencia, se ordena a éste emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda en un plazo de noventa días contados desde la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia. Acordado lo anterior con el voto en contra del abogado integrante Mauricio Cárdenas García, quien estuvo por rechazar la presente acción de protección, al estimar que no se configura un actuar ilegal o arbitrario por parte el Servicio Nacional de Migraciones toda vez que los recurrentes mantienen una permanencia legal en el país mientras se tramite la solicitud efectuada, la cual es conocida mediante un procedimiento reglado en la ley 21.325 y su reglamento, pudiendo realizar, de manera libre, todas las actividades que mantengan un origen lícito, y que cualquier impedimento a las mismas deben ser imputables al organismo público o privado que las realice, no siendo imputable, en consecuencia, dichos efectos a la recurrida de autos. A su vez, y pese a la demora en más de seis meses en el pronunciamiento de la solicitud efectuada por ambos actores, el plazo
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Puerto Montt, veintisiete de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: A folio Nº1, el día 19 de agosto de 2025, compareció el abogado Pablo Peñaloza Parra, quien actuando en favor de CARLOS EDUARDO RIVAS PEREZ y JOSIBEL OCANTO MELENDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, interpuso acción cautelar de protección en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, por estimar que ha incurrido en
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