SILVA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
27 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, a favor de ARAUCY CLARA SILVA DE LEON, de nacionalidad venezolana, quien interpone acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, fundado en la demora en la orden de giro y remisión del proyecto de decreto de carta de nacionalización al Ministerio del Interior, requerida el 30 de diciembre de 2024. Refiere que, cumpliendo con los requisitos legales pertinentes, su representado solicitó la carta de nacionalización el 30 de diciembre de 2024. En tal contexto, alega no haber recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Indica que tal actuar afecta el derecho a la igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, y las normas y principios establecidos en la Ley N°19.880 sobre Bases del Procedimiento Administrativo, tales como el de celeridad, impulso de oficio y eficacia, citando jurisprudencia. Previas citas jurisprudenciales, solicita se acoja el recurso y se ordene a los recurridos se pronuncien dentro de un plazo no mayor a 60 días, con costas. Acompaña: 1) Comprobante de solicitud de nacionalización. 2) Cédula de identidad para extranjeros. A folio 6, evacua informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso de protección. Explica en lo relativo a la solicitud de carta de nacionalización, ID N°72151609 de fecha 30 de diciembre de 2024, precisa que, a la fecha, se encuentra en trámite, en etapa de análisis. Enseguida, explica que la decisión corresponde al Presidente de la República, mediante un Decreto refrendado por el Ministro del Interior, según lo estipulado por el artículo 1 del D.S 5.142 de 1960. Por otro lado, indica que la recurrente es titular de permiso de residencia definitiva, por lo que se encuentra habilitado para realizar cualquier actividad lícita en el país, e inc
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva o amenaza ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, del mérito de los antecedentes acompañados, se concluye que el recurrente ha efectuado en tiempo y forma una solicitud de carta de nacionalización en la fecha indicada en su acción, por medio de los canales destinados a tal efecto, cumpliendo con las cargas procesales que impone su tramitación. Cuarto: Que, por su parte, el Servicio Nacional de Migraciones señala que la tramitación de la petición se encuentra en actual etapa de análisis, recopilando los antecedentes para que el Ministerio del Interior emita el pronunciamiento definitivo sobre la carta de nacionalización requerida por el recurrente, sin entregar mayores detalles respecto de las acciones efectuadas a dicho fin. Quinto: Que, así las cosas, estos sentenciadores de mayoría advierten la existencia de una solicitud en la que el Servicio Nacional de Migraciones no ha emitido pronunciamiento dentro del plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, al no existir un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegarla, causando una excesiva demora en la tramitación pertinente. En tal sentido, también debe tenerse presente lo previsto en el artículo 7 de la Ley N°19.880 respecto al principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, así como con el principio de economía procedimental del ar
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y acta sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Pablo Peñaloza en favor de ARAUCY CLARA SILVA DE LEON en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, ordenándose a éste emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, en un plazo no superior a noventa días contados desde la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia. Acordado lo anterior con el voto en contra del Abogado Integrante Mauricio Cárdenas García, quien estuvo por rechazar la presente acción de protección, al estimar que no se configura un actuar ilegal o arbitrario por parte el Servicio Nacional de Migraciones toda vez que la recurrente mantiene una permanencia legal en el país mientras se tramite la solicitud efectuada por aquélla, la cual es conocida mediante un procedimiento reglado en la Ley N°21.325 y su Reglamento, pudiendo realizar, de manera libre, todas las actividades que mantengan un origen lícito, y que cualquier impedimento a las mismas deben ser imputables al organismo público o privado que las realice, no siendo imputable, en consecuencia, dichos efectos a la recurrida de autos. A su vez, y pese a la demora en más de seis meses en el pronunciamiento de la solicitud efectuada por la recurrente, el plazo establecido a la administración pública no resulta ser fatal, máx
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintisiete de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, a favor de ARAUCY CLARA SILVA DE LEON, de nacionalidad venezolana, quien interpone acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, fundado en la demora en la orden de giro y remisión del proyecto de decreto de carta de nacionalización al Ministerio del Int
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