SIN INFORMACION

FREZ FUENTES JAVIER JESÚS CONTRA JUZGADO DE FAMILIA DE COLLIPULLI

Rol

Fecha

27 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1 de estos antecedentes, comparece don José Andrés Bon Castillo, abogado, y doña Johanna Gabriela Castillo Monsalve, en representación del amparado don Javier Jesús Frez Fuentes, interponiendo acción constitucional de amparo en contra del Juzgado de Familia de Collipulli, fundado en la dictación de la resolución de fecha 18 de febrero de 2026, recaída en la causa RIT Z-73-2019 sobre cumplimiento de alimentos, caratulada "González/Villagra", que resolvió no ha lugar al recurso de reposición deducido por su parte, solicitando que esta Ilustrísima Corte de Apelaciones la conozca y acoja, ordenando dejar sin efecto la resolución objeto de la acción y, en su lugar, se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del amparado, en el sentido de acoger el recurso de reposición, dejando sin efecto lo resuelto en cuanto acoge la objeción de liquidación y ordena no considerar un movimiento bancario por la suma de $3.400.000, y deja sin efecto liquidaciones realizadas desde el 07 de julio de 2020 a la fecha por contener errores de cálculo. Expone el recurrente, en cuanto a los antecedentes de hecho de la acción constitucional, que los autos RIT Z-73-2019 corresponden a la causa de cumplimiento de pensión de alimentos respecto del niño Santiago Javier Frez González, la cual se aperturó con fecha 12 de julio de 2019. Señala que dicha causa se mantuvo activa hasta el 28 de marzo de 2023, y posterior a ello, no hubo actividad hasta el 12 de agosto de 2025, fecha en que la progenitora doña Sheyza Teresa Andrea González Villagra solicitó liquidación de alimentos. Seguidamente, relata que el tribunal con fecha 09 de septiembre de 2025, practicó la liquidación solicitada por la contraria y determinó la existencia de un saldo a favor de su representado, liquidación que fue notificada y no fue objetada por la contraria, encontrándose firme y ejecutoriada. Añade que, posteriormente, el tribunal practicó de oficio t

Fundamentos

fundamentos de derecho y la afectación ilegal y arbitraria del derecho a la libertad personal y seguridad individual, la parte recurrente sostiene que la resolución adoptada deviene en una actuación ilegal y arbitraria que afecta la libertad personal del amparado, toda vez que, como consecuencia de dicha resolución, el tribunal determinó una abultada deuda en su contra, lo que a su vez hace legalmente procedente a su respecto la aplicación del extenso catálogo de medidas de apremio establecidas en la Ley número 14.908, específicamente aquellas establecidas en su artículo 14, como lo es el arresto nocturno y el arraigo nacional, constituyendo aquello una amenaza latente a su libertad personal. Argumenta que la resolución transgrede el efecto de cosa juzgada de las resoluciones que se encuentran firmes y ejecutoriadas. Señala que el artículo 12 de la Ley número 14.908 regula el procedimiento de liquidación de pensiones de alimentos, estableciendo que la liquidación se pondrá en conocimiento de las partes, quienes tendrán el plazo de tres días para objetarla, y que la resolución que rechaza la objeción no será recurrible. Sostiene que las liquidaciones no objetadas quedan firmes y ejecutoriadas al tenor del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo sentencias interlocutorias que producen la acción y excepción de cosa juzgada. Indica que la objeción deducida por la contraria recae sobre la liquidación practicada el 02 de enero de 2026, pero que previamente se realizaron cuatro liquidaciones entre el ocho de septiembre de dos mil veinticinco y el tres de diciembre de dos mil veinticinco, las que no fueron objetadas.

Fallo

Por tanto, resolver no considerar el abono de tres millones cuatrocientos mil pesos contraviene el efecto de cosa juzgada de esas cuatro liquidaciones previas. Asimismo, alega la afectación al desasimiento del tribunal, consagrado en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que, notificadas las sentencias interlocutorias, el tribunal no puede alterarlas o modificarlas en manera alguna. Sostiene que no resulta aplicable la excepción de corregir errores de cálculo numérico, toda vez que la discusión sobre si un pago fue restituido o no corresponde a una discusión de fondo respecto a la naturaleza de ese pago, la cual debía discutirse en la oportunidad procesal correspondiente, y en ningún caso puede considerarse como un mero error de cálculo. Acusa que el tribunal se excedió en sus facultades al anular liquidaciones realizadas desde julio de 2020, ya que las facultades para anular resoluciones judiciales ejecutoriadas están circunscritas a casos específicos como el incidente de nulidad procesal o las nulidades de los artículos 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil, y que la objeción a la liquidación no acarrea la nulidad de resoluciones válidamente notificadas y firmes. Por último, el recurrente invoca la preclusión procesal, señalando que la alegación de no haberse considerado el aumento de la pensión a $80.000 acordado en causa RIT T-3-2020 ya había sido formulada por la contraria y resuelta por el tribunal en enero y febrero de 2022, por lo que resu

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco. Temuco, veintisiete de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1 de estos antecedentes, comparece don José Andrés Bon Castillo, abogado, y doña Johanna Gabriela Castillo Monsalve, en representación del amparado don Javier Jesús Frez Fuentes, interponiendo acción constitucional de amparo en contra del Juzgado de Familia de Collipulli, fundado en la dictación de la resolución

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