RAGA/ELIZALDE
Rol
Fecha
27 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Pablo Peñaloza Parra, abogado en favor de David Arturo José Uric Alfaro y de Yaritza Josefina Raga Pino, de nacionalidad venezolana, y deduce acción de protección en contra del Ministerio del Interior y de la Subsecretaría del Inteior, por el actuar ilegal y arbitrario, al no dar respuesta a su solicitud de carta de nacionalización. Funda su recurso en que después de cumplir con los requisitos y plazos correspondientes, habiendo obtenido la residencia definitiva, iniciaron el trámite de carta de nacionalización el 19 de mayo de 2022 y el 16 de junio del mismo año, respectivamente, sin embargo, desde la fecha de presentación, no han obtenido información ni notificación sobre el estado de este trámite. Acusa vulneración a la garantía del numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide, que se ordene a la recurrida que se pronuncie sobre sus solicitud dentro de un plazo 60 días; y en general que se adopten las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. SEGUNDO: Que se requirió informe al Ministerio del Interior y a la Subsecretaría del Interior, y exponen, en primer lugar, que corresponde al Servicio Nacional de Migraciones tramitar las solicitudes de carta de nacionalización para su posterior resolución por parte del Ministerio. Luego, indican que los antecedentes en cuestión se encuentran actualmente en tramitación previo a la firma de autoridad. Señalan que la acción debe ser rechazada, con costas, por no existir una omisión arbitraria o ilegal por parte de la autoridad. Al respecto, refieren que las solicitudes de nacionalización son sometidas a un análisis exhaustivo por parte de la autoridad, lo que implica una extensa tramitación; por otro lado, señalan que la carta de nacionalización corresponde a una expresión del derecho a petición consagrado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República, e indica que sólo entre enero y marzo de 20
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. TERCERO: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. CUARTO: Que, aparece del petitorio de la presente acción constitucional que los recurrentes buscan que las autoridades recurridas resuelvan sus solicitudes de nacionalización y, en consecuencia, se le otorgue dicha gracia si así correspondiere, lo que no ha ocurrido a esta fecha, según se ha informado por el propio Ministerio del Interior y la Subsecretaría del Interior. Para estos efectos, cabe considerar que los recurrentes presentaron su solicitud de nacionalización el 19 de mayo de 2022 y 16 de junio del mismo año, respectivamente, por lo que ha demorado -a la fecha- más de cuarenta meses en la resolución de sus peticiones, las que se encuentran aún pendientes. QUINTO: Que, para resolver el asunto se debe acudir a lo estatuido en la Ley N°19.880, atendido que, en su carácter de ley de bases, tiene aplicación supletoria de los procedimientos administrativos. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. SEXTO: Que, de acuerdo a lo informado por el recurrido, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiv
Fallo
por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la parte recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes con una respuesta formal y oportuna en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se decide que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en contra del Ministerio del Interior y de la Subsecretaría del Interior, sólo en cuanto se ordena a la autoridad recurrida, como medida para restablecer el imperio del derecho, emitir el pronunciamiento, que en derecho corresponda, sobre la solicitud de nacionalización de la recurrente que se encuentra pendiente, dentro del plazo de sesenta días corridos contados desde que el presente fallo quede firme y ejecutoriado. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro señor Fernando Valderrama Martínez, quien fue del parecer de rechazar la acción constitucional intentada, sobre la base de las s
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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veintiséis. Al escrito de folio 11: estese al mérito de autos. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Pablo Peñaloza Parra, abogado en favor de David Arturo José Uric Alfaro y de Yaritza Josefina Raga Pino, de nacionalidad venezolana, y deduce acción de protección en contra del Ministerio del Interior y de la Subsecretaría del Inteior, por el
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