VALDÉS CASTRO YAIR RICARDO CONTRA JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO
Rol
Fecha
27 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece la abogada Leila Gittermann Montenegro, defensora penal pública, RUT 13630347-3, domiciliada para estos efectos en Avenida Prat 0280, Temuco, en representación de don Yair Ricardo Valdés Castro, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción constitucional de amparo, en favor de su representado, y en contra de la resolución dictada por doña Marcia Patricia Castillo Monjes Jueza del Juzgado de Garantía de Temuco, con fecha 12 de enero de 2026 en causa penal RIT 1747 –2025, RUC 2500284510-8 quien con manifiesta infracción al artículo 6, 7, 19 n°7 letra b) de la Constitución Política de la República, al artículo 14.3 letra c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y a al artículo 229 bis del Código Procesal Penal tuvo por reformalizada la investigación del amparado, lo anterior de forma ilegal y arbitraria, afectándose la libertad personal y seguridad individual de este. Refiere que con fecha dos de marzo de dos mil veinticinco, se realizó audiencia de control de la detención, y formalización de la investigación y medidas cautelares, en contra del amparado, en la que se le imputó la comisión y participación por el delito de receptación, porque el día 1 de marzo 2025, en horas de la tarde la victima de iniciales NRHG vio en la vía pública al imputado Yair Ricardo Valdés Castro quien estaba con las zapatos columbia que le habían sido sustraído el día 28 de febrero 2025, cuando ingresaron a su domicilio denunciando el robo en lugar habitado en la ciudad de Temuco, añadiendo que en dicha oportunidad, el tribunal decretó las cautelares del artículo 155, letras c),d), y g) del Código Procesal Penal, en contra del amparado y se fijó un plazo judicial de cierre de investigación de 4 meses. Señala que con fecha 17 de septiembre de 2025, el Ministerio Público presentó un escrito al tribunal, solicit
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción constitucional de amparo puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por cualquiera a su nombre también en situaciones que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, distintas a las situaciones de arresto, detención o prisión, a fin de que la Corte de Apelaciones respectiva ordene que se guarden las formalidades legales y adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección del afectado; lo cual guarda directa relación con la garantía constitucional del número 7 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, esto es, el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. SEGUNDO: Que para resolver el conflicto jurídico, conforme se ha expuesto en el considerando precedente, debe analizarse la naturaleza jurídica de este recurso constitucional, en cuanto se trata de un procedimiento de emergencia, cautelar que protege una de las garantías constitucionales más importantes del Estado de Derecho y, por lo mismo, se requiere de una resolución rápida y eficaz para proteger el ejercicio legítimo de esta garantía. Por ello, el procedimiento es sin forma de juicio, inquisitivo y tiene solo por objeto averiguar si la decisión de la restricción de la libertad en cualquiera de sus formas ha sido ilegal o arbitraria según lo dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, sobre el particular, el recurso de amparo incide en la resolución dictada con resolución dictada el 12 de enero de 2026 por la jueza del Juzgado de Garantía de Temuco, doña Marcia Patricia Castillo Monjes, en causa RIT 1747-2025, RUC 2500284510-8, resolución habría permitido una reformalización ilegal y arbitraria en concepto de la recurrente, vulnerando los artículos 6, 7 y 19 N° 7 letra b) de la Constitución Política de la República, el artículo 14.3 letra c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 93, 94, 159, 229 bis y 259 del Código Procesal Penal, afirmando la recurrente que la resolución referida afecta la libertad personal y seguridad individual del amparado. CUARTO: Que, en un plano puramente normativo, ha de precisarse que el citado artículo 229 bis del Código Procesal Penal, establece a la letra que: “Reformalización. Después de formalizada la investigación y hasta antes del vencimiento del plazo para el cierre de ésta, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima para reformalizar la investigación, modificando, complementando o precisando los hechos y delitos que la integran”. Como se observa, lo que se autoriza por la Ley al persecutor penal público es solamente modificar o complementar o precisar los hechos y delitos que integran la investigación. De esto se sigue, entonces, que tal modificación, compl
Fallo
fallo SCS ROL N° 47.931-2024 de 04 de octubre de 2024, la conservación del “núcleo sustancial de los cargos”, razón por la cual enfrentado el amparado a una audiencia de reformalización en estos términos, se debe velar por el respeto de estas limitaciones. Estima que el exceso en el ejercicio de una atribución legal por parte del persecutor constituye una desviación de fin o de poder, que debe ser restablecida, corregida mediante el control judicial del tribunal cuando en el ejercicio de ella, se vulneran derechos fundamentales del imputado, corroborando lo anterior, el hecho que el Código Procesal Penal en su artículo 259, permite hacer una nueva calificación jurídica, pero ella sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación. Añade que el legislador continúa exigiendo una congruencia entre formalización y acusación, sólo en relación con el hecho inicialmente comunicado, pues lo que se ha mantenido y ha querido recalcarse es que el hecho siempre debe ser el mismo, debe permanecer intacto en su núcleo sustancial de estos cargos, sin que el Ministerio Público, en una actuación posterior, pueda añadir hechos nuevos bajo pretexto de existir simplemente más eventos, afirmando que en el caso concreto se permitió reformalizar por el Tribunal incorporando otras calificaciones jurídicas, nuevos hechos y delitos a la inicial imputación, aun cuando se trata de un criterio zanjado por la Excma. Corte Suprema en cuanto a que se debe limitar ún
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C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece la abogada Leila Gittermann Montenegro, defensora penal pública, RUT 13630347-3, domiciliada para estos efectos en Avenida Prat 0280, Temuco, en representación de don Yair Ricardo Valdés Castro, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduc
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