MP C/ MATIAS IGNACIO BRENETT PEREZ
Rol
Fecha
27 de febrero de 2026
Materia
MARCH SIT SUC SIN PREST AUX VICTIMA. ART 195 INC 2° Y 3°
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes RUC N° 2400946261-5, RIT N° 6667-2024, del Juzgado de Garantía de Temuco, por el delito previsto en el artículo 195 de la Ley N° 18.290, el Ministerio Público dedujo recurso de apelación en contra de la resolución dictada en audiencia de fecha 22 de enero de 2026, que aprobó el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado Matías Ignacio Brenett Pérez y la víctima Graciela Viviana Ulloa Flores, consistente en disculpas públicas y en el pago de la suma de dos millones de pesos (a pagar en tres cuotas sucesivas de $700.000 a febrero de 2026, $ 700.000 mil pesos a febrero de 2026 y $ 600.000 pesos pagaderos al mes de abril de 2026). Solicita el recurrente que se revoque dicha decisión por estimar que el ilícito protege un bien jurídico de carácter público y, por ende, indisponible. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el Ministerio Público sostiene que el delito previsto en el artículo 195 de la Ley de Tránsito tutela la seguridad del tráfico y el deber de solidaridad vial, bienes jurídicos de naturaleza colectiva, lo que impediría la procedencia de un acuerdo reparatorio conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal. Segundo: Que, el acuerdo reparatorio es una convención entre imputado y víctima respecto de delitos que recaen sobre bienes jurídicos disponibles o en los demás casos expresamente previstos por la ley, cuya aprobación corresponde al juez de garantía y cuyo cumplimiento extingue la responsabilidad penal; constituyendo una excepción al principio de legalidad del artículo 166 del Código Procesal Penal, el cual obliga al Ministerio Público a promover y sostener la persecución penal, principio que comprende la promoción necesaria y la irretractabilidad. Que, el ordenamiento reconoce, asimismo, los principios dispositivos y de oportunidad, los cuales permiten disponer de la acción penal o prescindir de su ejercicio en los casos legalmente autorizados. Por su carácter excepcional frente al principio de legalidad, su aplicación debe ser interpretada restrictivamente, procediendo sólo cuando la ley lo autoriza de manera clara e inequívoca. Así, el artículo 241 inciso segundo del Código Procesal Penal establece expresamente la procedencia de acuerdos reparatorios respecto de hechos que constituyan delitos culposos o que importen lesiones de menor entidad, normas que deben interpretarse en armonía con los principios de intervención mínima, proporcionalidad y solución del conflicto penal que inspiran el sistema procesal penal. Tercero: Que, de los antecedentes expuestos aparece que los hechos investigados se originan en un accidente de tránsito, propio del ámbito de los ilícitos culposos derivados de la conducción de vehículos motorizados, del cual resultaron lesiones calificadas clínicamente como leves, sin consecuencias permanentes ni de gravedad. Cuarto: Que, de los hechos expuestos en el requerimiento, nos encontramos ante un hecho que si bien el Ministerio Público, lo califica como el ilícito previsto y sancionado en el artículo 195 inciso segundo de la Ley Nº18.290; lo cierto es que existe una víctima quien resultó con lesiones leves, y quien quiere ser indemnizada, y ese es el bien jurídico el cual el sistema debe proteger. Por otra parte, el propio Ministerio Público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 de la Código Procesal Penal, tiene la obligación de promover acuerdos de carácter patrimonial, para reparar a la víctima. Que, en tales condiciones, la controversia penal presenta un evidente contenido interpersonal y resarcitorio, en el cual la víctima —debidamente informada— manifestó su voluntad de poner término al conflicto mediante un acuerdo que contempla reparación económica y medidas de satisfacción personal. Quinto: Que, la alegación del Ministerio Público en orden a que el delito previsto en
Fallo
POR ESTAS CONSIDERACIONES y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 241, 370 y siguientes del Código Procesal Penal, SE RESUELVE: Que, SE RECHAZA el recurso de apelación deducido por el Ministerio Público en contra de la resolución de fecha 22 de enero de 2026, dictada por el Juzgado de Garantía de Temuco, la que SE CONFIRMA en todas sus partes. Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante, Sr. Sergio Oliva Fuentealba. Rol N° Penal-113-2026 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco. Temuco, veintisiete de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: En estos antecedentes RUC N° 2400946261-5, RIT N° 6667-2024, del Juzgado de Garantía de Temuco, por el delito previsto en el artículo 195 de la Ley N° 18.290, el Ministerio Público dedujo recurso de apelación en contra de la resolución dictada en audiencia de fecha 22 de enero de 2026, que aprobó el acuerdo reparatorio c
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