HARTWIG/SUPERINTENDECIA DE SEGURIDAD SOCIAL-COMPIN
Rol
Fecha
27 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, a Folio 1, con fecha 15 de noviembre comparece don Juan Castillo Saavedra, abogado, en representación de don Guillermo Enrique Hartwig Jacob, quien viene en interponer el presente recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, alegando como acto ilegal arbitrario la dictación de la Resolución Exenta R-173616-2025 de fecha 16 de octubre del 2025, que rechazó la reposición contra la decisión administrativa previa y no dio lugar al pago de las licencias médicas, por lo que alega se vulneran sus derechos del artículo 19 °Ns 1, 3 y 24 de la Constitución. Indica que el conflicto se origina en la decisión de la Caja de Compensación Los Andes de rechazar el pago de subsidios por licencias médicas emitidas de manera continua durante 150 días a partir del 06 de enero del 2025 y que la comunicación de rechazo de la entidad pagadora se encuentra fechada el 23 de abril del 2025, en la cual se invoca la Circular 3778 de la Superintendencia de Seguridad Social para concluir que las licencias fueron emitidas en la misma fecha del finiquito laboral. Expone que el recurrente aporta una cronología distinta y sostiene que la licencia médica se emitió el 06 de enero del 2025 y que la notificación del término de la relación laboral le fue efectivamente comunicada el 07 de enero del 2025, prueba que quedó incorporada al expediente mediante comprobante de seguimiento de Correos de Chile adjuntado en la reposición presentada el 16 de septiembre del 2025. Argumenta que la resolución recurrida incurre en arbitrariedad al afirmar que no se acompañaron antecedentes nuevos que ameritaran un nuevo estudio, cuando el recurrente sí aportó un antecedente fundante consistente en el comprobante de notificación que acredita la fecha de conocimiento del despido, lo que, según la parte, la autoridad no ponderó debidamente en su motivación. Arguye que el acto administrativo impugnado contraviene el artículo 15 del Decreto con Fuerza de Ley número 44 de 1978 qu
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Lo anterior supone estar en presencia de un derecho indubitado de que sea titular el afectado y que la amenaza o privación sea actual, por manera que, en caso de acogerse la acción, esta Corte pueda adoptar las medidas adecuadas para reparar el agravio. SEGUNDO: Que, el recurrente ha denunciado como arbitrario e ilegal la decisión adoptada por la Superintendencia de Seguridad Social, de mantener el rechazo de las licencias médicas emitidas desde el día 6 de enero del 2025, y por un total de 150 días, sin solución de continuidad, por no tener el recurrente la calidad de trabajador, al haber terminado la relación laboral el día 6 de enero del 2025, lo que señaló como errado, pues a la fecha de emisión de la primera licencia, señaló que aún mantenía la calidad de trabajador, por cuanto, la notificación de la carta de despido se practicó al día siguiente, es decir, el día 7 de enero del 2025. TERCERO: Que, en cuanto a la alegación de improcedencia de la acción protección en materias de seguridad social, se rechazará la misma, dado que se deprende de la sola lectura del recurso que los derechos y garantías eventualmente vulnerados no es aquella señalada en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política, sino las comprendida en los numerales 1, 2, 3 y 24 del artículo 19, por lo que deberá desestimarse dicha defensa. CUARTO: Que, ahora bien, en cuanto al fondo, rola en autos la RESOLUCIÓN EXENTA Nº R-01-UNAAD-141888-2025, de 16 de octubre de 2025, que rechazó el recurso de reconsideración de la recurrente contra la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UJU-126077-2025, de 10 de septiembre de 2025, que confirmó el rechazo hecho por la COMPIN respecto de la decisión de la Caja de Compensación Los Andes que a su vez, rechazó el pago de las licencias médicas, por haberse constatado que al día 6 de enero del 2025, fecha de emisión de la primera licencia, había terminado la relación laboral entre el recurrente y su empleado. QUINTO: Que, de acuerdo lo anterior, es posible concluir que la decisión tomada por los recurridos, tiene por fundamento que al momento de la emisión de la primera licencia médica, el recurrente ya no tenía la calidad de trabajador, por lo que no se cumplen con los requisitos necesarios para que precediera la emisión de dicha licencia, lo que es controvertido por el recurrente que señala que sí tenía la calidad de trabajador, al no haberse hechos aun efectivos los efectos de la carta de despido. Que, del análisis de la prueba documental acompañada se puede verificar que la primera licencia médica fue emitida el día 6 de enero del 2026, misma fecha que
Fallo
en mérito de lo expuesto y de la normativa invocada, se acoja el recurso de protección, se deje sin efecto la Resolución Exenta R-173616-2025 de fecha 16 de octubre del 2025, que se ordene el pago de los subsidios correspondientes por las licencias médicas emitidas sin solución de continuidad desde el 06 de enero del 2025, y que se condene en costas a la parte recurrida. Con fecha 4 de enero del 2026, a folio 13, comparece doña Andrea Cisternas Tiemann, abogada en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, quien, en lo principal, alegó la improcedencia del recurso, y en el primer otrosí, evacuó el informe ordenado. Alega en primer lugar, que la acción de protección es improcedente, porque la materia controvertida pertenece al ámbito del derecho a la seguridad social, consagrado en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y por tanto queda expresamente fuera del catálogo de garantías que el artículo 20 de la misma Carta Fundamental habilita para la tutela cautelar por este mecanismo. Indica que la acción de protección es un procedimiento de urgencia y carácter excepcional y que, por su naturaleza normativa y práctica, solo procede para proteger derechos preexistentes e indubitados, de modo que no resulta idónea para dirimir controversias técnico probatorias sobre la existencia o inexistencia de vínculo laboral y la procedencia de subsidios previsionales, que se encuentran excluidos de acuerdo al artículo 20 de la Constitució
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C.A. de Temuco. Temuco, veintisiete de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Que, a Folio 1, con fecha 15 de noviembre comparece don Juan Castillo Saavedra, abogado, en representación de don Guillermo Enrique Hartwig Jacob, quien viene en interponer el presente recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, alegando como acto ilegal arbitrario la dictación de la Resol
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