LOREN/SALAZAR
Rol
Fecha
27 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que, con fecha 8 de octubre del 2025, a folio 1, comparece doña Natalia Ulloa Peña, abogada, en representación de don Enrique Hernán Loren Arriagada, quien viene en interponer el presente recurso de protección contra doña Roxana Gisela Salazar Valdevenito, alegando que ésta ha emitido dichos que dañan su honra y buen nombre, vulnerando con ello las garantías constitucionales de los artículo 19 N° 4 y 1 de la Constitución Política, y pide que se acoja el recurso, ordenando a l recurrida retractarse públicamente de sus dichos, con costas. Indica que, los hechos se remontan a actuaciones desarrolladas en el Liceo Comercial Armando Bravo Bravo, donde el recurrente, docente con más de veintinueve años de trayectoria profesional, procedió el día 30 de julio de 2025 a retirar del aula al alumno Sergio Mancilla por conductas disruptivas, y que con fecha 31 de julio de 2025 se realizó una reunión con la apoderada doña Roxana Salazar Valdevenito en la que, según consta, la recurrida formuló acusaciones muy graves sobre el ejercicio profesional del profesor referidas a supuestos sumarios y traslados por acoso o abuso sexual. Expone que, con posterioridad, el día 27 de agosto de 2025, durante una reunión de apoderados del tercer año A, la recurrida volvió a realizar manifestaciones públicas en las que calificó al recurrente de “degenerado” y aseguró que había sido expulsado de un establecimiento por abusos, y que el recurrente tomó conocimiento de estas imputaciones el día 12de septiembre de 2025. Argumenta que las expresiones imputadas son infundadas y que, en consecuencia, han causado un perjuicio reputacional, emocional y familiar de carácter irreparable, toda vez que los dichos habrían trascendido a la comunidad escolar y comunal, afectando el buen nombre y la honra profesional del docente y generando una situación de vulnerabilidad y amenaza sobre su integridad y la de su familia. Arguye que las manifestaciones de la recurrida exceden los límites legítimos de l
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, lo que se reprocha en la presente causa son las expresiones proferidas por la recurrida en el contexto de una entrevista con el coordinador de convivencia escolar y en una reunión de apoderados, todas la que la recurrida niega haber dicho. TERCERO: Que, sobre el particular conviene tener presente que dentro del derecho a la honra se encuentra también consagrado “el derecho al buen nombre” consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales. En otros términos, puede señalarse que el derecho al buen nombre es esencialmente un derecho de valor porque se construye por el merecimiento de la aceptación social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad. La persona es juzgada por la sociedad que la rodea, la cual evalúa su comportamiento y sus actuaciones de acuerdo con unos patrones de admisión de conductas en el medio social y al calificar aquellos reconoce su proceder honesto y correcto. CUARTO: Que, la libertad de emitir opinión y de informar, contemplada en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República debe entenderse como parte integrante del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contenidos en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que comprende la libertad de informar y el derecho a ser informado, conferidos no sólo a los individuos, sino a los medios de comunicación social. QUINTO: Que, del análisis de las consideraciones precedentes es dable colegir que la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto, por cuanto no puede amparar el insulto y denostación de la persona. Es así como el artículo 19 N° 12 de nuestra Carta Fundamental señala que se asegura a todas las personas la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, “sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades…”. De esta forma, el ordenamiento jurídico no protege un pretendido derecho a denostar y la libertad de expresión no puede ser absoluta, sino que debe debilitarse y morigerarse si tiene el efecto de dañar la reputación de otra persona. SEXT
Fallo
por tanto afectan derechos constitucionales tutelados en los numerales primero y cuarto del artículo diecinueve de la Constitución Política de la República, así como normas internacionales de protección de la vida privada y la honra, y que tal afectación se agrava por el contexto de trabajo con menores de edad. Por lo anterior solicitó que se acoja el recurso y se ordene a la recurrida a que se retracte de sus dichos de manera verbal y escrita ante el Director del Liceo Comercial Armando Bravo Bravo, de Angol, ante todos los apoderados del Tercer año A y en la página Facebook del establecimiento, con costas. Posteriormente, con fecha 22 de octubre, a folio 8, relató que tras tomar conocimiento la recurrida de la acción constitucional interpuesta en su contra, reaccionó de mala manera y lo increpó en el hall de entrada del Liceo, el día 13 de octubre, que él debió resguardarse en una oficina del colegio por más de 1 hora y media y fue acompañado por otros docentes a su vehículo, por temor a su integridad física, por lo que denunció los hechos a la Fiscalía de Angol Junto con su recurso acompañó como documental el Informe de reunión de análisis conductual del alumno con fecha 26 de septiembre de 2025 y posteriormente, con fecha 22 de octubre del 2025, a folio 8, acompañó el Comprobante de Recepción de denuncia Rol Único de Caso/Causa N°2501458212-9, de la Fiscalía Local de Angol, con fecha 14 de Octubre de 2025 y el “Acta entrevista Apoderada”, respecto de la recurrida doña R
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco. Temuco, veintisiete de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Que, con fecha 8 de octubre del 2025, a folio 1, comparece doña Natalia Ulloa Peña, abogada, en representación de don Enrique Hernán Loren Arriagada, quien viene en interponer el presente recurso de protección contra doña Roxana Gisela Salazar Valdevenito, alegando que ésta ha emitido dichos que dañan su honra y buen nom
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica