GRANDES TIENDAS HAI HUANG E.I.R.L/SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES.
Rol
Fecha
27 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece el abogado Victor Miguel Acevedo Rivas, domiciliado en Torremolinos número 410, oficina 502, Mall Mirage, comuna de Temuco, en representación convencional de GRANDES TIENDAS HAI HUANG E.I.R.L, representada a su vez por don HAI HUANG, ambos domiciliados en Palguín N° 383, comuna de Pucón, quien en virtud del artículo 19 de la ley 18.410 y estando dentro de plazo, interpuso recurso de reclamación judicial en contra de la resolución exenta electrónica N° 32.983 de fecha 4 de julio de 2025, que condena a su representada a pagar multa de 100 UTM ($ 6.926.500 al día de hoy), confirmada por Resolución exenta N° 36.985 de fecha 29 de Agosto de 2025, ambas de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), notificada esta última a su representada con fecha 10 de Octubre, por ser ilegales, arbitrarias, vulnerar el principio de proporcionalidad y realizar una deficiente ponderación de circunstancias atenuantes según se dirá, solicitando en definitiva se deje sin efecto la multa cursada y se reemplace la sanción por amonestación verbal o en subsidio se aplique una multa inferior a la determinada por S.E.C. Expone que por resolución exenta electrónica N° 32.983 de fecha 4 de julio de 2025, se condenó a su representada Grandes Tiendas Hai Huang E.I.R.L, a pagar multa de 100 UTM ($ 6.926.500 al día de hoy), la cual fue confirmada por Resolución exenta N° 36.985 de fecha 29 de Agosto de 2025, ambas de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), detallando que los hechos son que el día 20 de marzo de 2025 la S.E.C. realizó una fiscalización al local perteneciente a su representada ubicado en calle Palguín N° 393, comuna de Pucón donde se verifica la comercialización de productos eléctricos sin certificados de aprobación vigentes otorgados por los organismos de certificación autorizados. Los productos son dos según se lee de la resolución: 1.- Pistola de Goma (silicona), avaluada en $ 3.990.- 2.- Soldador eléctrico (cautil), avalua
Fundamentos
motivos de porqué este quantum. Sostiene que su representada interpuso recurso de reposición en línea señalando que los productos comercializados fueron adquiridos a un tercero y que por ese motivo incurrió en el error de comercializarlos sin percatarse de la ausencia de esta certificación, sobre todo en atención a lo pequeño de los productos, pero que tomado conocimiento de este error retiró los productos fiscalizados del local y dejo de venderlos. Esta reposición fue desestimada y se mantuvo la sanción por resolución exenta de fecha 29 de agosto último ya individualizada. Señala que no es el ánimo ni la instancia para plantear descargos a la infracción detectada, ya que no está vigente esa posibilidad administrativa, y muy por el contrario se reconoce el error y por consiguiente la existencia de infracción a la ley 18.410 y reconocida la infracción queda evaluar si el acto administrativo cumple con los requisitos establecidos en la propia ley 18.410 y en nuestra constitución y leyes especiales d ellos órganos de la administración del estado. Considera que la multa impuesta a su representada consideramos que es ilegal, arbitraria y desproporcionada, puesto que todo órgano de la Administración del Estado tiene la obligación legal de fundar aquellos actos que, como las sanciones, puedan afectar los derechos de las personas, conforme lo exige el artículo 11, inciso segundo, de la Ley N° 19.880, argumentando que la resolución impugnada no establece los motivos por que decide establecer una multa y no una amonestación verbal u otra sanción a su representada y no establece de forma suficiente los criterios o parámetros por los cuales se establece una multa tan onerosa de 100 UTM ($ 6.926.500 al día de hoy) y no otra menor, tampoco establece la metodología para el cálculo de la multa, tabla de cálculo o criterios objetivos que eviten la arbitrariedad, añadiendo que la resolución impugnada no se hace cargo de forma pormenorizada de los criterios que establece la propia norma para determinar la sanción a aplicar y la cuantía de la misma. Reproduce lo dispuesto en el artículo 15 y 16 de la Ley 18.410, indicando que para la determinación de las correspondientes sanciones, establece el mismo artículo 16 en su segunda parte que se considerarán las siguientes circunstancias: a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. En el caso en cuestión no existen afectados por el error de mi representada ya que se trata de una fiscalización preventiva, originada de oficio y no por reclamo de algún consumidor afectado. Además inmediatamente de ocurrida la fiscalización se sacó de sala de ventas los productos que no cumplían la normativa. b) El porcentaje de usuarios afectados por la infracción. Como se señaló en el punto anterior no existe usuarios afectados por la infracción y tampoco lo habrá por haberse retirado los productos. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. Al no existir usuarios afectados por la infracción no hay b
Fallo
por tanto, infractora de los artículos 2° y 8° de la CPR, 2 y 52 de la ley 18.575 y 16 de la ley N° 19.880, por no fundarse en una metodología para aplicar la sanción impuesta por lo que carece de toda transparencia y publicidad, haciéndose reñida entonces con la probidad. Justamente, la SEC, en cuanto órgano perteneciente a la Administración del Estado, debe regirse por los principios constitucionales de probidad y publicidad del artículo 8° de la Constitución (CPR), que ordenan que todos los actos del Estado son públicos, así como los fundamentos y procedimientos que utilicen, haciendo presente que la jurisprudencia ha establecido que, ante la constatación de una ilegalidad en la determinación del quantum de la multa por falta de proporcionalidad, procede la rebaja de la sanción a un monto justo y equitativo. En subsidio a todo lo anterior solicita que se rebaje la multa al mínimo legal, considerando todos los argumentos ya señalados, especialmente la intachable conducta y que no hay daño a consumidores, solicitando finalmente que se tenga por interpuesto por interpuesto Recurso de Reclamación Judicial en contra de resolución exenta electrónica N° 32.983 de fecha 4 de julio de 2025, que condena a su representada a pagar multa de 100 UTM ($ 6.926.500 al día de hoy), confirmada por Resolución exenta N° 36.985 de fecha 29 de Agosto de 2025, ambas de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), y, en definitiva dejar sin efecto la multa de Cien Unidades Tributaria
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco. Temuco, veintisiete de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece el abogado Victor Miguel Acevedo Rivas, domiciliado en Torremolinos número 410, oficina 502, Mall Mirage, comuna de Temuco, en representación convencional de GRANDES TIENDAS HAI HUANG E.I.R.L, representada a su vez por don HAI HUANG, ambos domiciliados en Palguín N° 383, comuna de Pucón, quien en vir
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